CONCEPTO SSPD-OJ-2004-201
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
MEMORANDO No.
2004-1300000116-3
PARA DR. JORGE SALINAS
Director General de Territoriales
DE JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA
ASUNTO Concepto
FECHA Junio 9 de 2004
Se basa la consulta objeto de estudio en determinar si se deben o no conceder recursos contra el auto de archivo definitivo por ocurrencia de la caducidad de una investigación administrativa por SAPS y qué ocurre cuando el usuario interpone los recursos de reposición en subsidio apelación sin habérsele concedido en el acto administrativo de archivo definitivo.
En materia administrativa, el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo, prevé:
“Caducidad respecto de las sanciones. Salvo disposición en contrario, la facultad que tienen las autoridades administrativas para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de producido el acto que pueda ocasionarlas.”
En aplicación del mencionado artículo la Oficina Jurídica conceptuó lo siguiente:
“En cuanto a la contabilización del término para imponer la sanción, señala el artículo 38 que la caducidad se produce al cabo de tres años de haberse producido el acto que pueda ocasionarlas. Al respecto, el Consejo de Estado ha sostenido que si se trata de actos de ejecución continuada, el término de caducidad para imponer la sanción comienza a contarse a partir de la fecha en la cual cesa dicha conducta De allí que en los demás casos, dicho plazo se contabilizará en la forma establecida por el artículo 38 del C.C.A., esto es, desde que el hecho se produce.
“Por lo tanto, entratándose de investigaciones por Silencio Administrativo Positivo el hecho que ocasiona la eventual sanción a la empresa es precisamente la omisión de respuesta oportuna en el término previsto en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, norma cuyo alcance fue precisado en el Concepto SSPD-OJ-2003-296.
“De allí que, ocurrida la caducidad, la Superintendencia pierde competencia para sancionar a la empresa por el hecho del silencio, debiendo en tal caso declarar tal situación al momento de pronunciarse sobre la solicitud de investigación respectiva, sin que para el efecto se requiera alegación de parte toda vez que se trata de un plazo extintivo que opera por ministerio de la le”.
Frente a las investigaciones por SAPS una vez verificada la ocurrencia de la caducidad esta Superintendencia se debe pronunciar por medio de acto administrativo reconociendo la figura de la caducidad y como consecuencia de ello, se debe ordenar el archivo definitivo de la investigación.
Contra el acto administrativo que ordena el archivo definitivo de la investigación administrativa, procede el recurso de reposición por disposición legal, tal como se analizó por esta Oficina Jurídica en Concepto 2003-194, cuyo texto se transcribe en lo pertinente:
“Como claramente lo señala el inciso tercero del artículo 211 de la Constitución Política, corresponde a la ley determinar los recursos que proceden contra los actos de los delegatarios; este precepto constitucional se encuentra actualmente reglado en la Ley 489 de 1998, por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional y se dictan otras disposiciones.
“Es así como en el inciso primero del artículo 12 la citada ley se dispone que “los actos expedidos por las autoridades delegatarias estarán sometidos a los mismos requisitos establecidos para su expedición por la autoridad o entidad delegante y serán susceptibles de los recursos procedentes contra los actos de ellas.”
“De tal manera que el artículo 113 de la Ley 142 de 1994, norma relativa a los recursos que proceden contra decisiones que ponen fin a las actuaciones administrativas y que hace parte del capítulo correspondiente a los Procedimientos Administrativos para Actos Unilaterales, ha sido subrogada por la disposición transcrita.
“En efecto, si bien es cierto la Ley 142 de 1994 consagra un régimen propio en materia de servicios públicos domiciliarios, no puede pretenderse su aplicación preferente en cuanto corresponde al trámite de los recursos procedentes contra los actos administrativos unilaterales, toda vez que la especialidad de la Ley 142 de 1994 se predica respecto de asuntos relacionados directamente con los servicios públicos domiciliarios y no en relación con aspectos distintos, como es el del tema de la consulta bajo examen, siendo preciso reiterar el criterio ya expresado sobre el particular por esta Superintendencia.
“Tratándose de normas diferentes a servicios públicos como es el caso de la ley 489 de 1998 sobre organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, cuyo fundamento es el artículo 150, numeral 7º de la Constitución Política, no se podría deducir prevalencia de la ley 142 en razón a que el tema de la delegación de funciones administrativas no es un asunto propio del régimen de servicios públicos. En suma, la regla del artículo 186 de la ley 142 de 1994 quiere evitar que por vía de interpretación se presenten derogatorias tácitas, bien sea por normas expedidas al amparo de las disposiciones del capítulo 5, Título XII de la C. P., o a través de leyes que aún correspondiendo a estatutos diferentes al de servicios públicos contengan normas que modifiquen o deroguen aspectos propios de dicha materia.”
“Así las cosas, con fundamento en el criterio expuesto se concluye que cuando las Direcciones Territoriales o cualquiera otra Dependencia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios profiera una decisión administrativa en ejercicio de una función delegada por el Superintendente, debe darse aplicación a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 12 de la Ley 489 de 1998 y conceder únicamente el recurso de reposición por ser éste el único procedente.
“En los demás casos, contra las decisiones del Director Territorial procede el recurso de reposición ante el mismo funcionario y el de apelación ante el Director General Territorial, quien tiene asignada la función de conocer en segunda instancia los recursos de apelación que se surtan contra las decisiones proferidas por los Direcciones Territoriales en asuntos de su competencia. En este entendido, sólo respecto de los actos que sean susceptibles del recurso de apelación se aplica la norma de competencia del Director General Territorial.
De la misma manera, las decisiones de otros funcionarios del nivel directivo, como son los Superintendentes Delegados, la Secretaria General, los Jefes de Oficina, procederá el recurso de reposición ante el mismo funcionario y el de apelación ante la Superintendente; éste último sólo si es procedente de conformidad con las anteriores consideraciones, correspondiéndole su trámite a la Oficina Asesora de Jurídica en virtud del artículo 11, numeral 7º del Decreto 990 de 2002.”
Por tanto, si un usuario interpone recurso de reposición en subsidio apelación contra el auto de archivo definitivo, se debe proceder resolviendo el recurso de reposición y se le informa al usuario que no se concede el recurso de apelación por ser improcedente, quedando agotada la vía gubernativa.
Por lo tanto, en los eventos en que se configure la caducidad, si bien no se puede imponer sanción dentro del respectivo proceso administrativo, no podría desconocerse los efectos del silencio a favor del usuario, toda vez que éste se produce por ministerio de la ley y no por declaratoria de esta Entidad.
De tal manera que la Superintendencia no puede, so pretexto de haberse configurado la caducidad, abstenerse de pronunciarse sobre la procedencia o no de los efectos del silencio y, por lo tanto aunque se ordene el archivo del expediente por esta causa, en ese mismo acto administrativo debe pronunciarse acerca del silencio.
Cordialmente,
MÓNICA HILARIÓN MADARIAGA
Jefe Oficina Asesora Jurídica