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Superintendencia de Servicios
Públicos Domiciliarios
República de Colombia
 Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: *RAD_S*
Fecha: *F_RAD_S*

 

 

CONCEPTO 204 DE 2005

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.,

CONCEPTO-OJ-2005-204

ALFONSO SILVA ARANDA

Vocal de Control

Servicio Público Domiciliario de Acueducto

Alcaldía Municipal

Guamal - Meta

Ref: Su petición en la modalidad de consulta(1)–

Se basa la consulta objeto de estudio en determinar si es obligatorio para las empresas las instalaciones de los medidores del servicio de acueducto y si los usuarios se pueden negar a la instalación de los mismos.

Las siguientes consideraciones se formulan con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

De conformidad con el numeral 9.1 del artículo 9o de la Ley 142 de 1994 es derecho de los usuarios obtener de las empresas la medición de los consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados. En igual sentido, el artículo 146 de la ley 142 de 1994 señala que la empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan y a que se empleen para ello los instrumentos que la técnica haya hecho disponible y que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al usuario. Señala igualmente esta norma que la falta de medición del consumo por acción u omisión de la empresa le hará perder el derecho a recibir el precio.

Por otra parte, el artículo 146 ya citado señala que las empresas tendrán un plazo a partir de la vigencia de la Ley 142 para elevar los niveles de macro y micromedición a un 95% del total de los usuarios y que la comisión de regulación respectiva reglamentará este aspecto.  

Tratándose del servicio de acueducto, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, mediante la Resolución CRA No. 151 de 2001, estableció normas especiales para el uso eficiente del agua potable, y previó que todas las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios (municipio) debían elaborar programas para el establecimiento de la micromedición, así:

Artículo 1.2.1.1

“Elaboración del programa de micromedición. Todas las personas prestadoras de los servicios de acueducto y alcantarillado disponen de un plazo de un (1) año contado a partir de la vigencia de la Ley 373 de 1997 para culminar el diseño de programas e iniciar la instalación de medidores o ampliar la cobertura de medición a todos sus usuarios conectados antes de junio 11 de 1994.

PARÁGRAFO 1. De acuerdo con lo establecido en el Artículo 146 inciso 4 de la Ley 142 de 1994 las personas prestadoras tienen un plazo máximo de seis (6) meses para colocar los medidores a los suscriptores o usuarios que se hayan conectado con posterioridad al 11 de julio de 1994.

PARÁGRAFO 2. Se entenderá que el programa de micromedición a que se refiere esta Resolución, deberá incluirse por las entidades prestadoras en la actualización de los Planes de Gestión y Resultados, a partir de 1998.”

De la misma manera, la Comisión estableció el orden de prioridad para la ejecución de los programas de micromedición, así: Se deberá iniciar con el sector no residencial, luego los usuarios del estrato más alto y seguir en orden descendente con el resto de estratos (Artículo 1.2.1.2 – Resolución CRA 151 de 2001).

En conclusión, es obligación de quienes presten servicios públicos instalar medidores y los usuarios no se pueden negar a ello; en caso de que se opongan el artículo 146 de la Ley 142 de 1994 autoriza a las empresas de servicios públicos para que suspendan el servicio o terminen el contrato.  

Cordialmente,

MÓNICA HILARIÓN MADARIAGA

Jefe Oficina Asesora Jurídica

1 Radicado 2005-529-027537-2 – Reparto 547

Preparado por María Stella Garzón Barrera – Abogada Oficina Asesora Jurídica

TEMA INSTALACIÓN DE MEDIDORES.- Es obligación de la empresa instalarlo y el usuario no puede oponerse.

Carrera 18 No. 84-35 Bogotá D.C.- Colombia  PBX: 6913005   FAX:  6913142  -- www.superservicios.gov.co

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