CONCEPTO 204 DE 2009
(Marzo 3o.)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Radicado No.: 20091300124981
Fecha: 03-03-2009
Bogotá, D.C.
CONCEPTO SSPD – OJ 2009-204
MARIA VICTORIA PIZARRO RAMIREZ
Avda 5 A Nro. 21N – 57 Oficina
Santiago de Cali – Valle
Ref. Su solicitud de concepto(1)
Se entiende de su consulta que ésta se dirige a dilucidar las siguientes inquietudes: (i) a quién le corresponde el pago del cambio de medidores, (ii) cuándo procede su cambio por parte de los usuarios ante la solicitud de la empresa prestadora del servicio de energía eléctrica y (iii) cuáles son las características técnicas de los aparatos de medida para el servicio de energía eléctrica.
Sea lo primero señalar, que los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en respuesta a un derecho de petición en la modalidad de consulta, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, son orientaciones y puntos de vista, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares; la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.
Teniendo en cuenta la anterior precisión, procederemos a pronunciarnos sobre los temas jurídicos objeto de su consulta, de forma general y de la siguiente manera:
De conformidad con lo dispuesto en el articulo 9.1 de la Ley 142 de 1994, los usuarios tienen derecho a obtener de las empresas la medición de sus consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados, dentro de plazos y términos que para los efectos fije la Comisión Reguladora, con atención a la capacidad técnica y financiera de las empresas o a las categorías de los municipios establecida por la Ley.
Por su parte, el articulo 144 de la Ley 142 de 1994 señala, acerca de los instrumentos de medición del consumo, que en los contratos de condiciones uniformes la empresa puede exigir que los usuarios o suscriptores adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos para la medición de estos.
De igual forma, la citada disposición precisa que los usuarios o suscriptores podrán adquirir los bienes y servicios a quien a bien tengan y que la empresa deberá aceptarlos siempre que reúnan las características técnicas establecidas en el respectivo contrato de condiciones uniformes.
Ahora bien, no es obligación del usuario o suscriptor cerciorarse de que los medidores funcionen, pero si es obligación hacerlos reparar o reemplazar a satisfacción de la empresa cuando se determine que su funcionamiento no permite la lectura de los consumos adecuadamente, o cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida más precisos.
Si el usuario o suscriptor, pasado un período de facturación, no toma las acciones necesarias para reparar o reemplazar los medidores, la empresa podrá hacerlo por cuenta del usuario o suscriptor.
De igual forma, el artículo 145 de la Ley en mención señala que las condiciones uniformes del contrato permitirán tanto a la empresa como al usuario o suscriptor, verificar el estado de los medidores y obligará a tomar las precauciones necesarias para que no se alteren. La empresa podrá retirar temporalmente los medidores para verificar su estado de funcionamiento.
Del contenido de las citadas normas, se concluye que es obligación de las empresas de servicios públicos velar por el adecuado funcionamiento de los equipos de medición, y es obligación de los usuarios su mantenimiento o reparación.
De igual forma, mediante la Resolución CREG-070 de 1998, Capítulo 7, se expidió el Reglamento de Distribución de energía eléctrica, el cual señala las normas relativas a las características técnicas que deben reunir los equipos de medida, a las cuales deben sujetarse tanto las empresas como los usuarios, así como las condiciones para la instalación y mantenimiento o reparación de los mismos.
Es así como la Resolución CREG 070 de 1998 en el articulo 7.3.1, señala que las características técnicas de los equipos de medida corresponden a:
7.3 CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS DE LOS EQUIPOS DE MEDIDA.
7.3.1 REQUISITOS GENERALES DE LOS EQUIPOS DE MEDIDA
Los medidores podrán ser monofásicos, bifásicos o trífasicos de acuerdo con la conexión a la red.
Los medidores de energía activa y reactiva, lo mismo que los transformadores de corriente y tensión, se ajustarán a las siguientes normas técnicas colombianas vigentes, o aquellas que las modifiquen o sustituyan, o las normas internacionales correspondientes:
- Medidores de Energía Activa: Los medidores de energía activa, tipo inducción y clase 0.5, 1.0 y 2.0, deben cumplir con la norma NTC 2288. Los medidores de energía activa de estado sólido y clase 0.2S y 0.5S deben cumplir con la norma NTC 2147. Los medidores de energía activa de estado sólido y clase 1.0 y 2.0 deben cumplir con la norma NTC 4052.
- Medidores de Energía Reactiva: Los medidores de energía reactiva, tipo inducción y clase 3.0, deben cumplir con la norma NTC 2148. Los medidores de energía reactiva de estado sólido deben cumplir con la norma IEC correspondiente.
- Indicadores de Demanda Máxima: Los indicadores de demanda máxima, clase 1.0, previstos para operar como accesorios de medidores de energía activa o reactiva, se regirán por la norma NTC 2233.
- Transformadores de Medida: Los transformadores de corriente y tensión para usarlos con instrumentos de medida deberán ser especificados para el ambiente donde se van a instalar, indicando temperatura ambiente máxima y mínima, altitud, tipo de instalación (interior o exterior), ambiente (limpio o contaminado). Los transformadores de medida deberán usar valores normalizados de corriente y tensión y deberán cumplir con las normas NTC 2205 y NTC 2207 respectivamente y someterse a los ensayos de rutina y especiales conforme a las mismas normas.
Asimismo, la resolución en comento estableció en su articulo 7.6 que el comercializador puede hacer pruebas rutinarias al equipo de medida, por iniciativa propia o por petición del OR o del Usuario, para verificar su estado y funcionamiento; si como resultado de dichas pruebas encuentra que el medidor no esta dando las medidas correctas, notificará al Usuario afectado y establecerá un plazo para la calibración, reparación o reposición del equipo defectuoso, el cual no podrá ser inferior a siete (7) días hábiles, ni superior a treinta (30) días hábiles.
En el evento citado, si el Usuario no calibra, repara, o reemplaza el equipo en el plazo estipulado, el Comercializador procederá a realizar la acción correspondiente a costa del Usuario.
Acorde con lo anteriormente expuesto, el artículo 144 de la ley 142 de 1994 permite a las empresas solicitar a los usuarios el cambio de los medidores cuando se cumplan los requisitos allí establecidos e igualmente desarrollados en el artículo 26 de la Resolución CREG 108 de 1997 y en el numeral 7.6 del anexo general de la Resolución CREG 070 de 1998, entendiendo necesario el cambio de medidor cuando se demuestre que su registro no cumple con las características mínimas técnicas descritas y, resaltando que el equipo de medida de un usuario puede ser revisado, calibrado y/o programado por una persona diferente al comercializador que atiende el usuario, siempre y cuando esté debidamente acreditada ante la autoridad nacional competente, en este caso, la Superintendencia de Industria y Comercio.
De encontrarse que el medidor está funcionando adecuadamente después de haber sido revisado por el laboratorio acreditado y cumple con las normas técnicas establecidas, la empresa no puede obligar al usuario a cambiar dicho medidor.
En caso que sea requerido el cambio, se entiende que se debe notificar al usuario de esta decisión, para que éste último pueda elegir sobre la adquisición del equipo de medida a la empresa respectiva o en el mercado, de acuerdo con las características solicitadas por la empresa y antes que trascurra un periodo de facturación; de lo contrario, la empresa se encontrará autorizada para instalar el medidor y cobrarlo al usuario.
De igual forma, en el artículo 148 de la Ley 142 de 1994 se señala lo siguiente:
“En los contratos se pactará la forma, tiempo, sitio y modo en los que la empresa hará conocer la factura a los suscriptores o usuarios, y el conocimiento se presumirá de derecho cuando la empresa cumpla lo estipulado. Corresponde a la empresa demostrar su cumplimiento. El suscriptor o usuario no estará obligado a cumplir las obligaciones que le cree la factura, sino después de conocerla. No se cobrarán servicios no prestados, tarifas, ni conceptos diferentes a los previstos en las condiciones uniformes de los contratos, ni se podrá alterar la estructura tarifaria definida para cada servicio público domiciliario.”
De lo anterior, que aunque la Ley autoriza a las Empresas a exigir a través del contrato de condiciones uniformes, que los suscriptores o usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los medidores, la Ley 142 de 1994, artículo 133, presume que hay abuso de posición dominante en las cláusulas de tales contratos que obligan al suscriptor o usuario a recurrir a la empresa de servicios públicos o a otra persona determinada para adquirir cualquier bien o servicio que no tenga relación directa con el objeto del contrato, o limiten su libertad para escoger a quien pueda proveerle ese bien o servicio; o lo obliguen a comprar más de lo que necesite; o que lo obliguen a comprar sólo a ciertos proveedores.
La Ley 142 de 1994, artículo 34, numeral 34.6., prohíbe expresamente a las empresas realizar tales prácticas discriminatorias.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: http://www.superservicios.gov.co/basedoc/. Ahí encontrará normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta Entidad.
Cordialmente,
MARINA MONTES ALVAREZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1 Reparto 478 Radicado 2009-850-001355-2
Preparado por: YOLIMA HERNANDEZ ALCALA Asesora Oficina Asesora Jurídica
Revisado por: ANDRÉS DAVID OSPINA RIAÑO Asesor Oficina Asesora Jurídica
Tema: CAMBIO DE MEDIDORES: Responsable de su pago Procedencia de su cambio Características Técnicas