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CONCEPTO SSPD-OJ-2003-0207

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

2003-130

Bogotá D.C.,

DANILO PARRA TOBAR

Personero Municipal

MINISTERIO PÚBLICO

PERSONERÍA MUNICIPAL DE POPAYÁN

Carrera 6 No.4-21 Ed.C.A.M.

Popayán – Cauca

Ref: Su comunicación PM-098 de 2003.1

Se basa la consulto objeto de estudio en determinar si es viable el recaudo de la contribución con destino a la actividad bomberil a través de la factura de servicios públicos de acueducto y alcantarillado.

Las siguientes consideraciones se formulan en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

El artículo 148 de la ley 142 de 1994 señala que en la factura de cobro de los servicios públicos domiciliarios sólo puede cobrarse aquellos conceptos que previamente se hayan indicado en el contrato de condiciones uniformes adoptado por la respectiva empresa. Sin embargo tales conceptos no pueden ser distintos de los que se refieran al servicio que preste la empresa o de servicios inherentes o adicionales al mismo.2

Ahora bien, el numeral 14.9 del artículo 14 eiusdem define la factura como “la cuenta que una persona prestadora de servicios públicos entrega o remite al usuario, por causa del consumo y demás servicios inherentes en desarrollo de un contrato de prestación de servicios públicos”. Esta definición delimita el contenido de la factura según la causa de la obligación allí contenida, de suerte que la norma no hace nada distinto que prever el derecho del usuario a que la factura de servicios públicos sólo contenga el valor del consumo de los servicios públicos domiciliarios y de los inherentes a estos.

Por tanto, los conceptos a que hace referencia el artículo 148 en comento no pueden ser distintos a los referidos a los servicios públicos o los inherentes a estos servicios. Adicionalmente, se debe tener en cuenta que la Ley objeto de estudio igualmente define al Usuario como el que se beneficia o es receptor de un servicio público, luego el consumo contenido en la cuenta de cobro no es otro que el correspondiente a dichos servicios.3

De esta manera, atendiendo que el Concejo Municipal de Popayán a través del Acuerdo No.32 de 1996 estableció una contribución destinada a financiar el sostenimiento del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de la ciudad, el recaudo de dicho tributo podrá hacerse a través de la factura de servicios públicos en forma separada como precisó esta Superintendencia mediante Circular Externa SSPD 003 de 2003:

“Con base en lo dispuesto por los artículos 146, 148 y 14.9 de la ley 142 de 1994 esta Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a través de su oficina jurídica ha señalado que el contenido de la factura está delimitado a la causa de la obligación allí expresada, de manera que sólo podrá cobrarse el valor del consumo de los servicios públicos domiciliarios y de los servicios inherentes a estos. (Concepto SSPD 2001130000005).

Asimismo, esta entidad ha interpretado que la factura de servicios públicos domiciliarios es el medio idóneo para cobrar los tributos que graven el servicio que se presta cuando éste haya sido definido como hecho generador.( Concepto SSPD 200213000000002)

Finalmente, este criterio restrictivo no es óbice para que en forma separada, como por ejemplo a manera de desprendible, se cobren otros conceptos siempre y cuando se pueda materialmente separar del contenido de las facturas aquellos ítems que sean ajenos a ellas, de manera que el usuario final tenga en claro cuáles conceptos se desprenden de la prestación del servicio y cuáles no, para que no haya duda alguna sobre la aplicación del régimen de los servicios públicos domiciliarios exclusivamente para los primeros eventos.”

En suma, en la factura de servicios públicos domiciliarios sólo puede cobrarse el valor del consumo de los servicios de que trata el régimen de servicios públicos domiciliarios y los servicios inherentes a los mismos. Dado que el tributo en mención no grava el servicio que se presta, en este caso el de acueducto y alcantarillado, su recaudo deberá hacerse en forma separada, como por ejemplo, a manera de desprendible.

Por último, esta Superintendencia no entra a estudiar la legalidad del tributo regional y tampoco a definir si la ley habilitante se encuentra o no vigente y si se ajusta a las previsiones de la Constitución. Los acuerdos y las ordenanzas por tratarse de actos administrativos gozan de presunción de legalidad, la cual sólo puede ser desvirtuada por los jueces competentes.

Cordialmente,

MÓNICA HILARIÓN MADARIAGA

Jefe Oficina Asesora Jurídica

1 Radicación SSP 2003-529-022615-2, Reparto No.489.

Preparado por: Sandra Ramos Polanco – Oficina Jurídica.

TEMA: FACTURAS.- Contenido

             Ratificación línea conceptual: 20021300000005.

IMPUESTOS TERRITORIALES- las Asambleas y los concejos ejercen un poder tributario derivado porque su potestad de decretar tributos está condicionada a lo que disponga la ley

CONTENIDO DE LA FACTURA- La factura es el medio idóneo para cobrar los tributos que graven el servicio que se presta cuando éste haya sido definido como hecho generador

Ratificación línea conceptual: 20021300000002.

2 En el mismo sentido SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, Actualidad jurídica en  servicios públicos, Bogotá, 1998, Ed. Renacimiento, Tomo III, pág. 76-79

3 Cfr. Artículo 1.3.10.1 de la Resolución CRA-151 de 2001; Artículo 44 de la Resolución CREG 108 de 1997; Concepto MMECREG 1765 de 18 de septiembre de 1996; Artículos 3.17, 4.1 y 4.44 y 6.12 de la Resolución CRT 087 de 1997

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