CONCEPTO SSPD-OJ-2004-207
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.
Señor
JOSE DE LOS ÁNGELES LAITON
Calle 184 A No. 36-20
Teléfono 677 66 61
Barrio Verbenal
Ciudad
Ref: Su comunicación radicada con el número 2004-529-026010-1
Se basa su solicitud objeto de estudio, en determinar la responsabilidad por una deuda de servicios públicos de una línea telefónica que fue suspendida hace varios años, cuya existencia desconocía el comprador de un inmueble al momento de adquirirlo y no firmó documento alguno en el cual se comprometía a cancelar las obligaciones que quedaran pendientes de los anteriores propietarios.
Las siguientes consideraciones se formularán en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
1.- VENTA DE INMUEBLES: LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y LA CESION DEL CONTRATO.
Cuando se celebra un contrato de compraventa, el comprador deberá solicitar al momento de adquirirlo, los recibos de pago no sólo de los impuestos, sino también de los servicios públicos domiciliarios causados anteriormente, con el fin de que sí aun existen facturas pendientes, sean pagadas. Pero si se guarda silencio respecto de los mismos, el adquirente asumirá la deuda del inmueble por concepto de los servicios públicos domiciliarios generados.
Igualmente, debe tener en cuenta el comprador la vigencia del contrato de servicios públicos domiciliarios, por cuanto, si el contrato de servicios públicos está vigente, opera de manera automática la cesión de los contratos, preceptiva consagrada en la Ley 142 de 1994, último párrafo del artículo 129, el cual contiene el siguiente alcance:
“En la enajenación de bienes raíces urbanos se entiende que hay cesión de todos los contratos de servicios públicos domiciliarios, salvo que las partes acuerden otra cosa. La cesión operará de pleno derecho, e incluye la propiedad de los bienes inmuebles por adhesión o destinación utilizados para usar el servicio”.
De manera que, el desconocimiento de la existencia del contrato de condiciones uniformes en relación con un predio urbano al cual le viene siendo prestado un servicio público, no desvirtúa la cesión que ha operado ipso jure. Dicha cesión comporta también la de los derechos que le asistirán al cedente. En consecuencia, la parte que adquiere el inmueble, será solidariamente responsable en los términos que establece la Ley 689 de 2001.
Sin embargo, el prestador de servicios públicos domiciliarios puede perder el derecho al cobro del respectivo servicio por haber dejado transcurrir el término que la ley le confiere para hacerlo, de acuerdo a lo establecido por el artículo 150 de la Ley 142 de 1994 cuyo texto señala:
“De los cobros inoportunos.- Al cabo de cinco meses de haber entregado las facturas, las empresas no podrán cobrar bienes o servicios que no facturaron por error, omisión, o investigación de desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Se exceptúan los casos en que se compruebe dolo del suscriptor o usuario”.
De otra parte, de conformidad con el artículo 141 de la 142 la empresa puede dar por resuelto o terminado el contrato, y proceder al corte del servicio de acuerdo con las causales previstas en el contrato de condiciones o cuando se presuma, o por el atraso en el pago de tres ( 3 ) facturas y la reincidencia en una causal de suspensión en dentro de un período de dos ( 2 ) años.
La negligencia de la empresa en la suspensión del servicio o la reinstalación del servicio del mismo sin que se remuevan las causas que lo originaron, sólo tienen como efecto que se rompa la solidaridad, más no sirven como motivo para enervar las causales de resolución del contrato y corte del servicio.
Debe entenderse que para efectos de la aplicación del artículo 129 citado, debe tratarse de contratos de servicios que se encuentren en ejecución, esto es vigentes, ya que no puede haber cesión de contratos respecto de los cuales la empresa de servicios públicos hubiese decretado su terminación antes de la enajenación del inmueble.
En este contexto, el actual propietario del inmueble debe verificar si el contrato de servicios se encontraba vigente al momento de adquirir el bien, puesto que si no lo estaba, no opera la cesión de las obligaciones derivadas del contrato de servicios públicos y en caso contrario, debe responder hasta el límite señalado por el artículo 150 de la Ley 142 de 1994.
Cordialmente,
MÓNICA HILARIÓN MADARIAGA
Jefe Oficina Asesora Jurídica