CONCEPTO 208 DE 2002
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
2002-130
Bogotá, D.C.,
MARTHA NIETO AYALA
Personera
Personería Municipal
Carrera 7 No. 13 A –07 Piso 5
Soacha (Cundinamarca)
Ref: Consulta 1
Se basa la consulta objeto de estudio en determinar si por el hecho de ser un municipio propietario de las redes de alcantarillado, la empresa prestadora de dicho servicio debe exonerar del pago del servicio a los usuarios.
Las siguientes consideraciones se formulan atendiendo el contenido del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
1. PROPIEDAD DE LAS REDES.
El Código Civil define los bienes de la Unión en su artículo 674 de la siguiente forma:
“Se llaman bienes de la Unión aquellos cuyo dominio pertenece a la República
“Los bienes de la Unión cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes, se llaman bienes de la Unión, o bienes fiscales ”
El artículo antes trascrito se aplica a los bienes que posee el municipio, tanto muebles como inmuebles, aún en el caso en el cual dicha entidad territorial tenga la propiedad calificada como nuda propiedad, esto es, separada de su goce.
Es claro que no puede desconocerse la propiedad de un bien inmueble, máxime si su uso se deriva de la construcción o administración dada por el municipio en un momento determinado para la prestación de un servicio público.
Cabe anotar que los bienes que el municipio adquiere y destina para la mejor prestación del servicio público estará cobijados por la definición que le señala el Código Civil a los inmuebles por destinación:
"ART. 658.-Se reputan inmuebles, aunque por su naturaleza no lo sean, las cosas que están permanentemente destinadas al uso, cultivo y beneficio de un inmueble, sin embargo de que puedan separarse sin detrimento. Tales son, por ejemplo:
"Las losas de un pavimento.
"Los tubos de las cañerías (...)”.
Ahora bien, de manera específica el régimen de los servicios públicos domiciliarios contenido en la ley 142 de 1994 regula lo relativo a la propiedad de las redes de los servicios públicos domiciliarios y es así como el artículo 135 dispone:
"ARTICULO 135.- De la propiedad de las conexiones domiciliarias. La propiedad de las redes, equipos y elementos que integran una acometida externa será de quien los hubiere pagado, si no fueren inmuebles por adhesión. Pero ello no exime al suscriptor o usuario de las obligaciones resultantes del contrato y que se refieran a esos bienes".
La norma transcrita recoge dos principios generales de derecho, consagrados en la Constitución Política y en el Código Civil 2
a) Reconoce la propiedad privada sobre las redes, equipos y elementos que integran una acometida externa, que no tengan la naturaleza de inmuebles por adhesión, a quienes hayan pagado por tales bienes. (Artículo 58 de la Constitución Política).
b) Respecto de los inmuebles por adhesión, que integran una acometida, establece una excepción a la regla anterior.
Tal excepción debe enmarcarse dentro del principio general conforme al cual lo accesorio sigue la suerte de lo principal (accesorium sequitur sortem rei principales), previsto en el Código Civil, entre otros, en los artículos 738 y 739.
En aplicación de este último principio, el dueño de la cosa principal (el terreno o la edificación) se hace dueño de lo accesorio (lo que se adhiere a lo principal, en este caso, el inmueble por adhesión) si está incorporado a lo principal de tal manera que no pueda retirarse sin que lo principal sufra detrimento, pero, tal como lo establece el citado Artículo 738 del Código Civil, "estará obligado a pagar al dueño de los materiales su justo precio u otro tanto de la misma naturaleza, calidad y aptitud".
De acuerdo con lo anterior, se entiende que los inmuebles por adhesión que integran una acometida, serán del propietario del inmueble al cual se encuentran adheridos.
El citado artículo 135 de la Ley 142 de 1994, sólo excluye de la regla general, a los bienes inmuebles por adhesión. Por tal razón, de acuerdo con esa norma, todos los demás bienes que integran la acometida, ya sean muebles o inmuebles por naturaleza o por destinación, serán de propiedad de quien hubiere pagado por ellos.
Adicionalmente, debe tenerse presente que los bienes construidos por los particulares o los municipios, los departamentos o la Nación no se convierten en bienes de propiedad del prestador del servicio, por el solo hecho de afectarse a la prestación de un servicio público.
Existen algunas regulaciones especiales para cada uno de los distintos servicios públicos, que para efectos de alcantarillado, el decreto 302 de 2000 3 dispone que la construcción de redes locales es responsabilidad de los urbanizadores y que sólo en aquellos casos en que las obras excedan las necesidades del proyecto, la empresa tendrá que reconocer esos costos. 4
Así mismo la ley 142 de 1994, dentro de los contratos especiales para la gestión de los servicios públicos domiciliarios, prevé en el artículo 39. 3 la posibilidad de celebrar:
“Contratos de las entidades oficiales para transferir la propiedad o el uso y goce de los bienes que destina especialmente a prestar los servicios públicos; o concesiones o similares, o para encomendar a terceros cualquiera de las actividades que ellas hayan realizado para prestar los servicios públicos; o para permitir que uno o mas usuarios realicen las obras necesarias para recibir un servicio que las entidades oficiales estén prestando; o para recibir de uno o mas usuarios el valor de las obras necesarias para prestar un servicio que las entidades oficiales estén prestando; o para pagar con acciones de empresas los bienes o servicios que reciban”.
A su turno, el artículo 57 eiusdem prevé la facultad de imponer servidumbres, hacer ocupaciones temporales y remover obstáculos, para prestar los servicios públicos. Es así como las empresas podrán pasar por predios ajenos, por una vía aérea, subterránea o superficial, los cables o tuberías necesarias para la prestación de dicho servicio.
Conforme a lo expuesto, el hecho de que el municipio sea propietario de las redes por haberlas construido, no exime del pago del servicio a los usuarios quienes en ejecución del contrato de servicios públicos con la empresa prestadora deben pagar el precio por la prestación del mismo ( Ley 142 de 1994, art. 128); la operación de las redes, esto es, la prestación del servicio, demandan unos costos que deben ser remunerados a la empresa vía tarifa sin interesar si las redes son propias o han sido construidas por terceros, dado que al prestador no sólo se le remunera el valor de las inversiones iniciales sino todos los demás costos en que incurre por la prestación, tales como, gastos de administración, reposición, mantenimiento y ampliación de cobertura. Igual situación se presentaría si el municipio fuera el prestador directo del servicio, dado que bajo el actual régimen de prestación de los servicios públicos las tarifas están basadas en el criterio de costos conforme al cual todas las empresa que presten los servicios públicos están en la obligación de recuperar los gastos en que incurren por la prestación de los servicios. ( C.P. art. 367 )
Por estas razones, en entre otros disposiciones de la ley 142 de 1994, el numeral 99.9 del artículo 99 señala expresamente que: “ (...) con el fin de cumplir cabalmente con los principios de solidaridad y redistribución no existirá exoneración en el pago de los servicios de que trata esta Ley para ninguna persona natural o jurídica.” (Negrilla fuera de texto)
Un atento saludo,
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Radicación ofilex 20021300000208
Reasignado a Yezid Fernando Alvarado Rincón, abogado asesor, Oficina Asesora Jurídica
TEMA: PROPIEDAD DE LAS CONEXIONES DOMIClLIARIAS- Titularidad.
Ratificación Concepto SSPD 19991300000184
DERECHO DE PROPIEDAD DE REDES-. Da derecho a exigir contraprestación por su uso.
Ratificación Conceptos SSPD 20011300000368, 20011300000891 y 2001130000599
PAGO DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS - No existirá exoneración en el pago de los servicios para ninguna persona natural o jurídica.
2. Concepto 2328 del 30 de diciembre de 1999 de la Comisión de Regulación de Energía y Gas.
3.Decreto 302 de 2000. Artículo 3 numeral 3.28 Red interna. Es el conjunto de redes, tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de suministro del servicio público de acueducto al inmueble a partir del medidor. Para edificios de propiedad horizontal o condominios, es aquel sistema de suministro del servicio al inmueble a partir del registro de corte general cuando lo hubiere.
3.29 Red pública. Conjunto de tuberías, accesorios y estructuras que conducen el agua desde el tanque de almacenamiento o planta de tratamiento hasta los puntos de consumo.
3.30 Red local de acueducto. Es el conjunto de tuberías y accesorios que conforman el sistema de suministro del servicio público de acueducto a una comunidad y del cual se derivan las acometidas de los inmuebles.
3.31 Red local de alcantarillado sanitario. Conjunto de tuberías y accesorios que conforman el sistema de evacuación y transporte de las aguas residuales de una comunidad y el cual descargan las acometidas de alcantarillado de aguas residuales de los inmuebles.
3.32 Red local de alcantarillado pluvial. Conjunto de tuberías y canales que conforman el sistema de evacuación de las aguas lluvias de una comunidad y al cual descargan las acometidas de alcantarillado de aguas lluvias de los inmuebles, y al que se deben conectar los sumideros pluviales dispuestos en vías y zonas públicas.
3.33 Red local de alcantarillado combinado. Conjunto de tuberías y canales que conforman el sistema de evacuación y transporte de las aguas lluvias y residuales de una comunidad y el cual descargan las acometidas de alcantarillado de los inmuebles.
3.34 Red matriz. Conjunto de tuberías y equipos accesorios que conforma la malla principal de servicio de acueducto de una población y que transporta el agua procedente de la planta de tratamiento a los tanques de almacenamiento o tanques de compensación.
4. Decreto 302 de 2000, Artículo 8°. Construcción de redes locales. La construcción de las redes locales y demás obras, necesarias para conectar uno o varios inmuebles al sistema de acueducto o de alcantarillado será responsabilidad de los urbanizadores y/o constructores; no obstante, la entidad prestadora de los servicios públicos podrá ejecutar estas obras, en cuyo caso el costo de las mismas será asumido por los usuarios del servicio.
Las redes locales construidas serán entregadas a la entidad prestadora de los servicios públicos, para su manejo, operación, mantenimiento y uso dentro de sus programas locales de prestación del servicio, exceptuando aquellas redes que no se encuentren sobre vía pública y que no cuenten con la servidumbre del caso.
PARÁGRAFO. Cuando la entidad prestadora de los servicios públicos no ejecute la obra, exigirá una póliza de estabilidad por cuatro o más años para garantizar la estabilidad de las redes locales.
Artículo 9°. Las entidades prestadoras de los servicios públicos podrán autorizar a los constructores y/o urbanizadores la construcción de las redes locales y demás obras necesarias para conectar uno o varios usuarios al sistema, de tal forma que los costos asumidos por el urbanizador y/o constructor, que excedan las necesidades de su proyecto, deberán ser reconocidos total o parcialmente por la entidad prestadora de los servicios públicos.
Recientemente el Gobierno Nacional expidió el Decreto 229 de 2002 “por el cual se modifica parcialmente el Decreto 302 del 25 de febrero de 2002.