CONCEPTO SSPD OJ 2004-208
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.,
LIDA ESPERANZA RODRIGUEZ BALLEN
Personera
Municipio de Gachetá
Carrera 4 No. 4 – 37
Fax 091 855 63 90
Gachetá / Cundinamarca
Ref.: Solicitud de concepto radicado con el No. 2004-529-022057-2
Se basa la consulta objeto de estudio en determinar algunos aspectos relacionados con el régimen jurídico de las asociaciones de usuarios que prestan el servicio de acueducto a través de “Acueductos Regionales”.
Las siguientes consideraciones se formularán en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
1.- Naturaleza jurídica y régimen legal de las asociaciones de usuarios.
El artículo 365 de la Constitución Política señala que los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley y que podrán ser prestados directa o indirectamente por el Estado, por los particulares o por comunidades organizadas.
De conformidad con la Ley 142 de 1994 se permite la prestación de servicios públicos a través de diferentes formas asociativas a saber:
1) Las empresas de servicios públicos domiciliarios ya sea que se trate de empresas oficiales, mixtas o privadas; 2) los productores marginales, independientes o para uso particular; 3) los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su administración central, la prestación de servicios públicos domiciliarios; 4) las organizaciones autorizadas para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas; 5) las entidades autorizadas para prestar servicios públicos durante los periodos de transición previstos en la Ley 142 de 1994 y 6) las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al momento de expedirse la Ley 142 de 1994 estaban prestando cualquiera de los servicios públicos a los que ella se refiere, las cuales debían transformarse en sociedades por acciones o en empresas industriales y comerciales del Estado de conformidad con el artículo 17 de la Ley 142 de 1994 y artículo 2º de la Ley 286 de 1996.
Debe entenderse dentro de las organizaciones autorizadas, a las comunidades organizadas a que se refiere el artículo 365 de la Constitución Política las cuales se constituyen como entidades sin ánimo de lucro.
Conforme a lo previsto en la Ley 142 de 1994 y en la Circular 01 de 1996 de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico referente a la prestación de los servicios públicos domiciliarios en municipios menores y zonas rurales dirigida a los alcaldes y personas prestadoras de servicios públicos en municipios menores y zonas rurales, pueden prestar servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico tanto las organizaciones comunitarias (como juntas de acción comunal, juntas administradoras y asociaciones de usuarios) como las organizaciones de carácter asociativo: precoperativas, cooperativas (Ley 454 de 1998) y administración pública cooperativa (Decreto 1482 de 1989). Este tema ha sido desarrollado en detalle en la Cartilla “Organicemos Nuestra Empresa de Acueducto y Alcantarillado” del anterior Ministerio de Desarrollo Económico
Estas organizaciones se rigen entre otras disposiciones por los artículos 40 a 45 y 143 a 148 del Decreto 2150 de 1995, en cuanto a la obtención de la personería jurídica, los Decretos 777 y 1403 de 1992 para la contratación para la ejecución de proyectos de inversión.
Igualmente, el Decreto No. 421 del 8 de marzo de 200 reglamentó el numeral 4 del artículo 15 de la Ley 142 de 1994, en relación con las organizaciones autorizadas para prestar los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico en municipios menores, zonas rurales y áreas urbanas específicas.
De otra parte, la Honorable Corte Constitucional mediante Sentencia C-741 del 28 de agosto de 2003 con el fin de emplear el término más amplio posible que abarque las personas jurídicas sin ánimo de lucro, emplea el término organizaciones solidarias, término que cobija, entre otras, las fundaciones, asociaciones de beneficio común y las cooperativas, los organismos de segundo y tercer grado que agrupen cooperativas u otras formas asociativas y solidarias de propiedad, las instituciones auxiliares de la Economía Solidaria, las empresas comunitarias, las empresas solidarias de salud, las precoperativas, los fondos de empleados, las asociaciones mutualistas, las empresas de servicios en las formas de administraciones públicas cooperativas, las empresas asociativas de trabajo y todas aquellas formas asociativas solidarias que cumplen con las características mencionadas en el presente capítulo, a que hace referencia el parágrafo 2º del artículo 6º de la Ley 454 de 1998.
Cabe advertir que la Corte condicionó la exequibilidad del numeral 15.4 del artículo 15 de la Ley 142 de 1994 a que tales organizaciones también podrán competir en otras zonas y áreas, es decir, en cualquier lugar del territorio nacional, declarando exequible la expresión “en municipios menores, en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas” contenida en el numeral 15.4 del artículo 15 de la Ley 142 de 1994 en el entendido de que tales organizaciones también podrán competir en otras zonas y áreas siempre que cumplan las condiciones establecidas en la ley, las cuales deben apuntar a fomentar la competencia, garantizar los derechos de los usuarios y a la consecución de los fines sociales del Estado.
2.- Inspección, vigilancia y control de las asociaciones de usuarios:
Ahora bien, de conformidad con la Constitución Política (artículo 370) y la Ley 142 de 1994, corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos ejercer el control, inspección y vigilancia de los entes prestadores de servicios públicos domiciliarios, entre ellos las asociaciones de usuarios o comunidades organizadas, las cuales deben cumplir las normas del Régimen de los Servicios Públicos Domiciliarios contenidos en la Ley 142 de 1994.
Sin embargo, tal como lo señaló esta Oficina mediante conceptos 20011300000452 y SSPD OJ 2003 098, la vigilancia y control de los actos de administración de las asociaciones de usuarios tales como la realización de las asambleas, la elección de órganos de dirección, la modificación de estatutos, etc. es de competencia de la Superintendencia de Economía Solidaria, de conformidad con la Ley 454 de 1998.
En efecto, el Decreto 1359 de 1998, por medio del cual se dictan disposiciones sobre Instituciones de Economía Solidaria que prestan servicios públicos domiciliarios en forma especializada o como actividad principal, sobre el particular, prevé lo siguiente:
Artículo 1o. De la competencia en el control y vigilancia. A más tardar el 27 de julio de 1998 la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios asumirá el Control y Vigilancia del objeto social y de la actividad cooperativa de las instituciones (sic) de economía solidaria que desarrollan en forma principal o especializada la prestación de servicios públicos domiciliarios.
PARÁGRAFO 1o. Para el desarrollo de la atribución contenida en el presente artículo la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios tendrá las mismas facultades con que cuenta el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas o la entidad que lo reemplace con respecto a las entidades que están sometidas a su inspección, control y vigilancia.
PARÁGRAFO 2o. El Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios fijarán los criterios que permitan determinar cuándo "La prestación de servicios públicos domiciliarios" se constituye como actividad principal respecto de las entidades a que se refiere el presente decreto.
Por consiguiente, tratándose de las comunidades organizadas la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ejerce la inspección, control y vigilancia del cumplimiento del objeto social, es decir, se ocupa del control de la prestación de los servicios. Por su parte, la Superintendencia de Economía Solidaria es competente para efectuar la vigilancia y control de los actos de administración de la asociación tales como la realización de Asambleas, elección de órganos de dirección, modificación de Estatutos, etc,, de conformidad con la Ley 454 de 1998.
Finalmente, tanto el Municipio como la Personería tienen respecto a estas asociaciones, las mismas funciones, deberes y derechos que la Ley 142 de 1994 y demás normas reglamentarias y concordantes les atribuyen con respecto a cualquiera otro prestador de servicios públicos domiciliarios.
Atentamente,
MÓNICA HILARIÓN MADARIAGA
Jefe Oficina Asesora Jurídica