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CTO_SSPD_0000209_2003

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

2003130

Bogotá, D.C.,

Señor

JHON JAIRO MUÑOZ CORREA

Calle 6 N No. 18-08 Apto 2002

Teléfono 7451043

Armenía - Quindio

Ref: Su petición de concepto

El presente concepto desarrolla los siguientes temas: La factura como título ejecutivo, los cobros inoportunos, el remate y cesión del contrato de servicios públicos domiciliarios.

Las siguientes consideraciones se formulan con el alcance del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

LA FACTURA COMO TÍTULO EJECUTIVO

Por disposición de la Ley 142 de 1994, la factura presta mérito ejecutivo, atendiendo el contenido del inciso 3o. del artículo 130, cuyo texto prevé:

Las deudas derivadas de la prestación de servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante los jueces competentes o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas oficiales de servicios públicos. La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad, prestará mérito ejecutivo de acuerdo a las normas del derecho civil y comercial. (Subrayas fuera de texto).

En este contexto, la factura constituye un documento que contiene una obligación clara, expresa y exigible en los términos del Código de Procedimiento Civi y mediante un proceso ejecutivo, ante la jurisdicción ordinaria o por la vía de jurisdicción coactiva, puede obtenerse su pago.

Con base en lo anterior, se tiene entonces que al ser considerada la factura de servicios públicos como título ejecutivo, y teniendo en consideración la expresa remisión legal a las normas de derecho privado en lo no regulado por la Ley 142 de 1994, son de recibo las excepciones de que trata nuestro ordenamiento jurídico dentro de un proceso ejecutivo.

La factura de servicios públicos por considerarse un título ejecutivo y no un título valor, se predica respecto de la misma la prescripción de la acción ejecutiva de que trata el artículo 2536 del Código Civil, esto es, de 10 años.

En este orden de ideas, la factura expedida por las Empresas Prestadoras de Servicios Públicos Domiciliarios, es considerada por expresa disposición legal como título ejecutivo y no como título valor, y en consecuencia, no pueden predicarse de la misma las acciones ni las excepciones cambiarias sino que tan sólo serán de recibo las excepciones ejecutivas derivadas de la naturaleza de título ejecutivo.

LOS COBROS INOPORTUNOS

La factura de los servicios públicos es la cuenta que presenta la empresa al usuario y de la cual se derivan una serie de obligaciones para ambas partes. Por tanto, una forma de dar certeza a las obligaciones de la factura, es imponiéndole un límite de tiempo a las empresas para el cobro de los bienes o servicios provistos al usuario. Al efecto, el artículo 150 de la Ley 142 de 1994 dispone:

“Artículo 150. De los cobros inoportunos. Al cabo de cinco meses de haber entregado las facturas, las empresas no podrán cobrar bienes o servicios, que no facturaron por error, omisión o investigación de desviaciones significas frente a los consumos anteriores. Se exceptúan los casos en que se compruebe dolo del suscriptor o usuario”.

La finalidad de esta norma, más que sancionar la negligencia de la empresa y obligarla a facturar oportunamente, es que el usuario tenga la garantía que lo que se le cobra corresponda a los consumos del período facturado, y no se convierta en práctica ordinaria la acumulación de cuentas de períodos anteriores de manera injustificada, que haga imposible su posterior verificación y pago. En otras palabras, lo que la ley pretende es que sólo de manera excepcional las empresas facturen servicios que no correspondan al del período de lectura inmediatamente anterior a la expedición de la factura.

De modo que, cuando un usuario se encuentre en una circunstancia de cobro inoportuno por parte de una prestadora podrá hacer uso del derecho de petición de “reclamo” a la factura y en el evento en el cual la prestadora no atienda de manera positiva su pretensión podrá hacer uso de los recursos de reposición y en subsidio de apelación ante esta Superintendencia, dentro de los términos legales, de conformidad con las reglas de los artículos 152 y ss. de la Ley 142 de 1994 dentro del procedimiento de defensa de los usuarios en sede de la empresa.

REMATE - LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y LA CESIÓN DEL CONTRATO:

El remate equivale a una venta forzada en pública subasta de los bienes del deudor ejecutado, con intervención del juez, para que con su producto se pague el valor de una deuda en ejecución, y es esa la razón por la cual le son aplicables las normas sustanciales que gobiernan la venta de bienes, así como las de carácter tributario.

Cuando se adquiere un inmueble por remate, el comprador deberá solicitar en el mismo remate los recibos de pago no solo de los impuestos, sino también de los servicios públicos domiciliarios causados anteriormente, con el fin de que sí aun existen facturas pendientes, sean pagadas con el valor del remanente. Pero si el rematante guarda silencio respecto de los mismos, asume la deuda del inmueble por concepto de los servicios públicos domiciliarios.

Igualmente debe tener en cuenta, la vigencia del contrato de servicios públicos domiciliarios, por cuanto, si el contrato de servicios públicos está vigente, opera de manera automática la cesión de los contratos, preceptiva consagrada en la Ley 142 de 1994, último párrafo del artículo 129, el cual contiene el siguiente alcance:

En la enajenación de bienes raíces urbanos se entiende que hay cesión de todos los contratos de servicios públicos domiciliarios, salvo que las partes acuerden otra cosa. La cesión operará de pleno derecho, e incluye la propiedad de los bienes inmuebles por adhesión o destinación utilizados para usar el servicio”.

De manera que, el desconocimiento de la existencia del contrato de condiciones uniformes en relación con un predio urbano al cual le viene siendo prestado un servicio público, no desvirtúa la cesión que ha operado ipso jure. Dicha cesión comporta también la de los derechos que le asistirían al cedente. En consecuencia, la parte que adquiere el inmueble será solidariamente responsable en los términos que establece la Ley 689 de 2001, sin perjuicio de la pérdida del derecho al cobro por parte de la empresa prestadora del servicio público por haber dejado transcurrir el término que la ley le confiere para hacerlo de acuerdo a lo establecido por el artículo 150 de la Ley 142 de 1994.

En el tema del remate, la Ley 142 de 1994 y demás normas complementarias, no regulan en forma expresa la materia, razón por la cual se debe remitir al Código Civil y de Procedimiento Civil. De conformidad con este régimen no existe exoneración de deudas de los bienes rematados, ni tampoco un tratamiento privilegiado en relación con el pago de los servicios públicos adeudados.

Un atento saludo,

MÓNICA HILARIÓN MADARIAGA

Jefe Oficina Asesora Jurídica

Adjunto concepto relacionado con el tema objeto de la consulta

 Radicación 20035290307182 – Reparto 635

Preparado por: María Stella Garzón Barrera – Abogada Oficina Asesora Jurídica

TEMA: FACTURA DE SERVICIOS PÚBLICOS – Título Ejecutivo

                Concepto 20021300000361

COBROS INOPORTUNOS – Alcance del artículo 150 de la ley 142 de 1994.

Concepto 20021300000484

REMATE – Obligaciones surgidas respecto del inmueble adquirido

CESIÓN – Opera en servicios públicos domiciliarios – artículo 129 de la ley 142 de 1994.

Concepto 20021300000178

 Cfr. Art. 488 CPC y Ley 446 de 1998 Art. 12.

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