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CONCEPTO SSPD OJ 2004-209

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.,

FRANCISCO CARDOZO VARGAS

Director Dpto. de Servicios Públicos y Privados

Confederación Colombiana de Consumidores

Transversal 6 No. 27-10 Piso 5

Ciudad

Ref.: Solicitud de concepto radicado con el No. 2004-529-023696-2

Se basa la consulta objeto de estudio en determinar si un menor de edad puede solicitar a nombre propio que le sea instalado un servicio público y es válido el contrato que celebre una empresa de servicios públicos con un menor de edad.

Las siguientes consideraciones se formularán en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Según lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley 142 de 1994, cualquier persona capaz de contratar que habite o utilice de modo permanente un inmueble, a cualquier título, tendrá derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios al hacerse parte de un contrato de servicios públicos.

Estando el contrato de servicios públicos domiciliarios sujeto al régimen de derecho privado, en materia de capacidad para contratar le son aplicables las disposiciones que sobre el particular se encuentran establecidas en el Código Civil.

Al respecto se encuentra que conforme lo señala el artículo 1502 del C.C., para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es necesario que tenga capacidad legal. Carecen de capacidad absoluta para obligarse los dementes, impúberes y sordomudos que no pueden darse a entender por escrito.

En cuanto a los menores adultos que no han tenido habilitación de edad, son considerados por la ley como incapaces relativos, pues “sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos determinados por las leyes” (art. 1504 inc. 3º C.C.).

La excepción a que alude la norma en cita corresponde a aquellos casos en los cuales los menores de edad se emancipan por causas distintas al cumplimiento de la mayoría de edad, como es el caso de los menores de edad que contraen matrimonio válidamente (art. 314 num. 2º C.C.), así como los menores que administran y gozan de su peculio profesional o industrial, a quienes la ley considera habilitados de edad (art. 294 C.C.).

Por lo tanto, los prestadores de servicios públicos podrán celebrar contratos con menores de edad que se encuentren en alguna de las circunstancias a las cuales la ley atribuye capacidad jurídica para obligarse.

Ahora bien, en el evento que el prestador celebre un contrato de servicios públicos con un menor de edad legalmente incapaz para contratar, se genera una nulidad relativa del contrato y por lo tanto, puede sanearse por el lapso de tiempo o por ratificación de las partes (art. 1743 C.C.). Así mismo, señala el artículo 1745 del C.C., que “los actos y contratos de los incapaces, en que no se ha faltado a las formalidades y requisitos necesarios, no podrá declararse nulo ni rescindirse sino por las causas en que gozarían de ese beneficio las personas que administran libremente sus bienes”.

Atentamente,

MÓNICA HILARIÓN MADARIAGA

Jefe Oficina Asesora Jurídica

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