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CONCEPTO 209 DE 2006

(24 de abril)

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá D.C.,

CONCEPTO SSPD-OJ-2006-209

MARÍA CATALINA GARCÉS RESTREPO

Carrera 13 No. 93 – 19 Piso 4

Bogotá, D.C.

Ref.: Consulta(1)

Se basa la consulta objeto de estudio en determinar cuáles de los bienes que integran una acometida se pueden considerar o no inmuebles por adhesión y si los equipos de medida instalados para la medición del consumo se considerar inmuebles o muebles?

Las siguientes consideraciones se formularán de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

El artículo 135 de la Ley 142 de 1994 al referirse a la propiedad de las conexiones domiciliarias dispone que la propiedad de las redes, equipos y elementos que integran una acometida externa será de quien los hubiere pagado, sino fueren inmuebles por adhesión.

Por consiguiente, de acuerdo con la Ley 142 pueden existir equipos de la red externa que tienen la condición de bienes muebles y cuya propiedad es de quien hubiere pagado por ellos, al tiempo que puede haber otros elementos de infraestructura de la red externa que se reputan inmuebles por adhesión aunque por su naturaleza no lo sean, caso en el cual el propietario de tales bienes será el propietario del inmueble al cual tales bienes accedan sin importar quien los pagó.

Ahora bien, se entiende de los elementos descritos en su pregunta, que estos forman parte de una acometida de media tensión en donde se considera que tanto el sistema de protección contra sobretensiones, como el cable para media tensión, el sistema de protección contra corto circuitos y sobrecargas, el trasformador de distribución, el cable para baja tensión y el registro de corte son bienes muebles, conforme a la definición que de ellos hace el artículo 655 del Código Civil.

Podrían ser inmuebles por adhesión en una acometida externa los ductos, cajas de conexión y accesorios empotrados en el inmueble, que no pueden ser retirarse sin causar detrimento a éste.  

Finalmente, en los inmuebles por adhesión, el dueño de la cosa principal (el terreno o la edificación) se hace dueño de lo accesorio (lo que se adhiere a lo principal, en este caso, el inmueble por adhesión) si está incorporado a lo principal de tal manera que no pueda retirarse sin que lo principal sufra detrimento, pero, tal como lo establece el citado Artículo 738 del Código Civil, "estará obligado a pagar al dueño de los materiales su justo precio u otro tanto de la misma naturaleza, calidad y aptitud".

Cordialmente,

GUILLERMO OBREGÓN GONZÁLEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

1Radicación No. 2006-529-0077632 Reparto No. 340

Preparado por Fanny González Velasco, Abogada Oficina Asesora Jurídica

TEMA:  ACOMETIDAS EXTERNAS DE ENERGÍA. ELECTRICA.- No todos sus elementos son inmuebles por adhesión  

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