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CONCEPTO 210 DE 2005

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

JOSE ALFREDO JIMENEZ ARIAS

josealfredojimenezarias@yahoo.com

Ref.: Solicitud de concepto vía email1

Se basa su solicitud en determinar qué tratamiento legal se la da a los reclamos que versan sobre reclamaciones relacionadas con consumos facturados hace diez o más años.

En primer lugar conviene precisar que vía consulta no se puede dar respuesta a controversias particulares que conforme a la Ley 142 de 1994 tienen un trámite en sede de la empresa o vía apelación por parte de las Direcciones Territoriales de esta Superintendencia. Esto evita, no sólo que se comprometa o condicione la decisión de las esas Direcciones, sino que se invada la competencia de los Directores Territoriales.

Por consiguiente, si usted esta inconforme con alguna decisión proferida por una empresa de servicios públicos debe acudir al trámite previsto en el artículo 152 y s.s de la Ley 142 de 1994; si de lo que se trata es de controvertir un recurso de apelación expedido por esta Superintendencia, el mecanismo legal para discutirlo es a través de la acción contenciosa de nulidad y restablecimiento del derecho que debe instaurarse ante el Tribunal Administrativo, dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación del respectivo acto administrativo.

No obstante lo anterior, a continuación se hará un pronunciamiento en abstracto ateniendo el alcance del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Para una mayor comprensión del tema en estudio, es necesario tener en cuenta dos aspectos importantes; el primero, el que tiene que ver con el término que tiene el usuario para efectuar reclamaciones sobre las facturas en sede de empresa; y el segundo, cual es el término que tiene la empresa para cobrar ejecutivamente la factura.

Con relación al artículo 154 de la Ley 142 de 1994, esta Oficina en concepto SSPD 20021300000672, señaló:

El inciso 3º del artículo 154 de la ley 142 de 1994 es claro al disponer que no proceden reclamaciones contra facturas que tengan más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos, se trata de un término de caducidad para el ejercicio del derecho del usuario a presentar reclamos. Este término a la vez que castiga la negligencia del usuario que no reclama en tiempo, busca darle certeza a la factura que expide la empresa para que no permanezca de manera indefinida con la incertidumbre de sí el usuario discute el valor de los servicios facturados en un período determinado.

Bajo el entendido que el termino del artículo 154 citado es más a favor de la empresa que del usuario, el período de facturación no interesa para su contabilización y sólo basta que expiren los cinco meses a partir de la fecha de expedición que contenga la factura para que el usuario pierda el derecho a reclamar.

Ahora bien, cuestión distinta es la relativa al plazo que tiene la empresa para hacer efectivo el cobro de las facturas, cuando el usuario no efectúa el pago en los plazos en ella señalados, y en este caso se habla de prescripción, es decir, el plazo que la ley le concede a la empresa para cobrar ejecutivamente las facturas.

Lo anterior teniendo en cuenta que la factura constituye un documento que contiene una obligación clara, expresa y exigible en los términos del Código de Procedimiento CiviL 2 y puede obtenerse su pago mediante un proceso ejecutivo, ante la jurisdicción ordinaria o por la vía de jurisdicción coactiva, por manera que la prescripción de las facturas, es un modo de extinción de las obligaciones.

Como la factura de servicios públicos es considerada un título ejecutivo, se predica respecto de la misma la prescripción de la acción ejecutiva de que trata el artículo 2536 del Código Civil modificado por el artículo 8º de la Ley 791 de 2002, esto es, de cinco (5) años., contados a partir de su expedición y en todo caso la acción ordinaria de las obligaciones derivadas del contrato de servicios públicos es de 10 años (artículo 2536 del Código Civil modificado por el artículo 8º de la Ley 791 de 20023)

En conclusión, el usuario dispone de cinco meses contados a partir de la expedición de la factura de servicios públicos, para presentar sus reclamaciones o quejas ante la empresa prestadora del servicio, vencido dicho término pierde el derecho a reclamar y la empresa puede iniciar el cobro ejecutivo sino ha operado la prescripción.

Atentamente,

MÓNICA HILARIÓN MADARIAGA

Jefe Oficina Asesora Jurídica

1. Radicado SSPD No. 2005-529-029417-2 - Reparto 562

Preparó: Claudia Alexandra Sierra Bohórquez, Oficina Jurídica.

Tema: CADUCIDAD RECLAMACIONES CONTRA FACTURAS- Término de cinco (5) meses según el artículo 154 de la ley 142 de 1994

PRESCRIPCIÓN FACTURA – El término es de cinco (5) años, por ser ésta un título ejecutivo

2. Cfr. Art. 488 CPC y Ley 446 de 1998 Art. 12.

3.Se debe recordar que para los eventos anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 791 de 2002 la prescripción ordinaria era de 20 años.

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