CONCEPTO 210 DE 2008
(mayo 8o.)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá D.C.,
CONCEPTO SSPD-OJ-2008-210
LUIS FAJARDO
email: lzcfajardo@yahoo.es
Ref. Su solicitud de concepto(1)
Se basa la consulta objeto de estudio en determinar si pueden los contratistas construir o instalar redes de agua potable atravesando un predio privado, donde además funciona una estación de servicio de combustibles (tanques subterráneos para almacenamiento de gasolina, ACPM y queroseno) sin que antes hayan obtenido autorización del usuario.
Las siguientes consideraciones no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares. De conformidad con el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.
En relación con las servidumbres en materia de servicios públicos domiciliarios, esta Oficina ha manifestado que las empresas prestadoras deben solicitar autorización del propietario del inmueble y llegar a un acuerdo sobre las condiciones de la servidumbre.
Ahora bien, en caso que el propietario del bien no autorice la afectación del predio la empresa podrá hacer uso de las facultades previstas en la ley 142 de 1994, que en el artículo 57 señala que cuando sea necesario prestar los servicios públicos, las empresas podrán, entre otras cosas, pasar por predios ajenos las líneas, cables o tuberías necesarias para prestar los servicios públicos. El propietario del predio afectado tendrá derecho a indemnización de acuerdo con los términos establecidos en la ley 56 de 1981.
Para tales efectos el artículo 117 de la ley 142 de 1994 señala que la empresa que pretenda beneficiarse de una servidumbre para cumplir su objeto podrá solicitar la imposición de servidumbre mediante acto administrativo o promover el proceso de imposición de servidumbre previsto en la ley 56 de 1981. Es decir, que la empresa de servicios públicos tiene la facultad de promover esos trámites ante la entidad pública o el juez civil competente.
De tal manera que, sobre bienes privados, las empresas de servicios públicos pueden pasar por predios ajenos las líneas, cables o tuberías necesarias; pueden ocupar temporalmente las zonas que requieran en esos predios ajenos; pueden remover cultivos y obstáculos de toda clase que encuentren en esos predios; pueden transitar, adelantar obras y ejercer vigilancia en esos predios; en general, realizar en ellos las actividades necesarias para prestar el servicio.
Por su parte el artículo 26 de la Ley 142 de 1994 determina que las personas que prestan los servicios públicos estarán sujetas a las normas generales sobre la planeación urbana, la circulación y el tránsito, el uso del espacio público, y la seguridad y tranquilidad ciudadanas:
"ARTICULO 26.- Permisos municipales. En cada municipio, quienes prestan servicios públicos estarán sujetos a las normas generales sobre la planeación urbana, la circulación y el tránsito, el uso del espacio público, y la seguridad y tranquilidad ciudadanas; y las autoridades pueden exigirles garantías adecuadas a los riesgos que creen.
Los municipios deben permitir la instalación permanente de redes destinadas a las actividades de empresas de servicios públicos, o a la provisión de los mismos bienes y servicios que estas proporcionan, en la parte subterránea de las vías, puentes, ejidos, andenes y otros bienes de uso público. Las empresas serán, en todo caso, responsables por todos los daños y perjuicios que causen por la deficiente construcción u operación de sus redes. (...)"
En concordancia con este último artículo, el Decreto 1504 de 1998, por el cual el Gobierno Nacional reglamentó el manejo del espacio público en los planes de ordenamiento territorial, en su artículo 20, modificado por el artículo 1 del Decreto 796 de 1999, dispuso:
"Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 26 de la Ley 142 de 1994, cuando para la provisión de servicios públicos se utilice el espacio aéreo o el subsuelo de inmuebles o áreas pertenecientes al espacio público, el municipio o distrito titular de los mismos podrá establecer mecanismos para la expedición del permiso o licencia de ocupación y utilización del espacio público. Dichos permisos o licencias serán expedidos por la oficina de Planeación Municipal o Distrital o la autoridad municipal o distrital que cumpla sus funciones.
Las autorizaciones deben obedecer a un estudio de la factibilidad técnica y ambiental y del impacto urbano de la construcción propuesta, así como de la coherencia de las obras con los planes de ordenamiento territorial y los instrumentos que lo desarrollen".
Como quiera que en el caso objeto de consulta, el predio sirviente es una estación de servicio de combustibles que cuenta con tanques subterráneos para almacenamiento de gasolina y derivados y que estos servicios no son objeto de vigilancia y control por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, hemos dado traslado de su consulta al Ministerio de Minas y Energía para lo de su competencia.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: http://www.superservicios.gov.co/. Ahí encontrará normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta Entidad.
Cordialmente,
MARINA MONTES ÁLVAREZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
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1 Radicado 2008529014016-2 Reparto 528
Preparado por: FERNANDO JOSÉ GONZÁLEZ SIERRA, Abogado Oficina Asesora Jurídica.
Revisado por: ALEXANDRA CORREA, Asesora Oficina Asesora Jurídica.
Temas: SERVIDUMBRES REGULADAS EN LA LEY 142 DE 1994.