Buscar search
Índice format_list_bulleted

CONCEPTO SSPD-OJ-2004-213

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá D.C.,

FRANCISCO CARDOZO VARGAS

Director Departamento de Servicios Públicos

CONFEDERACIÓN COLOMBIANA DE CONSUMIDORES

Transversal 6 A No.27-10 Piso 5

Bogotá - Cundinamarca

Ref: Su derecho de petición de consulta

Se basa la consulta objeto de estudio en determinar el término de prescripción de la factura de servicios públicos.

Las siguientes consideraciones se formulan teniendo en cuenta el alcance del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Según el artículo 147 de la Ley 142 de 1994, la factura de servicios públicos sirve para poner en conocimiento de los suscriptores o usuarios el valor de los bienes y servicios provistos en desarrollo del contrato de servicios públicos. A su vez, el artículo 148 ibídem, indica que las facturas contendrán como mínimo, información suficiente que permita al suscriptor o usuario establecer con facilidad si la empresa se ciñó a la ley y al contrato de condiciones uniformes, cómo se determinaron y valoraron sus consumos, cómo se comparan éstos y su precio con los de períodos anteriores y el plazo y modo en el que debe hacerse el pago.

Por otra parte, el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, precisa que las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas industriales y comerciales del Estado prestadoras de servicios públicos. La factura expedida por la empresa prestará mérito ejecutivo de acuerdo con las normas del derecho civil y comercial.

Teniendo en cuenta que la factura presta mérito ejecutivo, en relación con la prescripción de la misma, esta Oficina, mediante concepto SSPD 2002-130-000-767, precisó lo siguiente:

“(...)

En lo que hace relación a la prescripción de las facturas, conviene advertir que tratándose del fenómeno de la prescripción se debe advertir que para nuestro ordenamiento jurídico este es un modo de extinción de las obligaciones por el cual se extinguen las acciones y derechos ajenos por no ejercitar las mismas durante cierto lapso de tiemp, y dependiendo si se trata de un título ejecutivo o de un titulo valor la prescripción opera de manera diferente.

Así las cosas se tiene que la prescripción de la acción cambiaria opera para los títulos valores y de ella se ocupa el Código de Comercio, al paso que la prescripción de los títulos ejecutivos opera la prescripción de la acción ejecutiva y de ella se ocupa nuestro Código Civil.

La factura cambiaria es considerada por nuestro ordenamiento jurídico como título valor, por ende la prescripción de la acción cambiaria por expresa remisión del artículo 789 del Código de Comercio es de tres años.

La factura de servicios públicos por considerarse un título ejecutivo y no un título valor, se predica respecto de la misma la prescripción de la acción ejecutiva de que trata el artículo 2536 del Código Civil modificado por el artículo 8º de la Ley 791 de 2002, esto es, de cinco (5) años.

En este orden de ideas, la factura expedida por las Empresas Prestadoras de Servicios Públicos Domiciliarios, es considerada por expresa disposición legal como título ejecutivo y no como título valor, y en consecuencia, no pueden predicarse de la misma las acciones ni las excepciones cambiarias sino que tan sólo serán de recibo las excepciones ejecutivas derivadas de la naturaleza de título ejecutivo.

Por último, cabe precisar que la obligación de pagar oportunamente sólo surge con la expedición de la factura de servicios públicos respectiva, por lo que, no podemos hablar de un término legal para que una ESP ejecute una obligación que no ha sido previamente facturada, como sugiere el consultante.

Cordialmente,

MÓNICA HILARIÓN MADARIAGA

Jefe Oficina Asesora Jurídica

×
Volver arriba