CONCEPTO 223 DE 2009
(Marzo 11)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Radicado No.: 20091300150601
Fecha: 11-03-2009
Bogotá D.C
CONCEPTO SSPD-OJ-2009-223
Doctor
FABIAN RICARDO GARCIA CAMARGO
Gerente
EMPOVITERBO S.A. E.S.P.
Carrera 5 No. 8-67 - Santa Rosa de Viterbo
empoviterbo@gmail.com
Ref.: Su Solicitud de Concepto(1)
Se basa la consulta en responder las siguientes inquietudes que surgen en virtud de que el Municipio se encontraba prestando los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo como prestador directo a través de la Unidad Administradora de los Servicios Públicos, la cual fue liquidada y se creó la empresa EMPOVITERBO S.A. E.S.P., de economía mixta, de carácter oficial y del orden municipal. La alcaldía como prestador directo tiene una cartera morosa elevada la cual debe ser recuperada y unos funcionarios pre-pensionables que no fueron liquidados junto con la Unidad por su condición:
1. Es legal que EMPOVITERBO S.A. ESP cobre la cartera morosa de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo que posee la Alcaldía Municipal de Santa Rosa de Viterbo como prestador directo?
2. Si es posible el cobro de la cartera morosa, ¿Cuál debe ser el procedimiento, soporte y el máximo porcentaje de la cartera recuperada a beneficio de la empresa EMPOVITERBO S.A. ESP.?
3. Es viable o ilegal enviar en comisión un funcionario de la Alcaldía Municipal de Santa Rosa de Viterbo a la Empresa de Servicios Públicos del mismo municipio siendo esta una empresa de economía mixta (95% del municipio y 5% de particulares)
4. Si es posible enviarlo en comisión a la empresa ¿Quién debe pagar su salario?
De conformidad con lo establecido en el parágrafo primero(2)del artículo 79 de la Ley 142 de 1994(3) modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001(4)esta Superintendencia no tiene competencia para señalar procedimientos con el fin de que las ESP puedan recuperar su cartera y tampoco sobre la figura de la comisión de servicios y a cargo de quien se encuentra el pagó del salario del comisionado puesto que, este último, es un asunto de naturaleza laboral. De proceder esta Superintendencia a pronunciarse sobre estos asuntos, aparte de excederse en su competencia, entraría también a co-administrar las empresas por ella vigiladas.
En consecuencia, esta Superintendencia no podrá realizar pronunciamiento alguno sobre si “... es legal que la empresa EMPOVITERBO S.A. E.S.P., cobre la cartera morosa de servicios públicos”, “... cuál debe ser el procedimiento, soporte y el máximo porcentaje de la cartera recuperada...” y sobre la viabilidad o legalidad de “... enviar en comisión un funcionario de la Alcaldía Municipal de Santa Rosa de Viterbo a la Empresa de Servicios Públicos...” y “¿quien debe pagar su salario?.
Así las cosas, en virtud de lo establecido en el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, hemos dado traslado de su solicitud a la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de la Protección Social, para lo de su competencia.
No obstante lo anterior, daremos respuesta de manera general y abstracta sobre la posibilidad de cobro de cartera morosa por parte de las ESP, dentro de los límites previstos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:
Su inquietud no especifica si con ocasión de la liquidación de la Unidad de Servicios se produjo la cesión de la cartera morosa o si fue vendida a la nueva empresa. Sin embargo, es importante precisar que todo usuario, suscriptor o propietario de inmueble, está obligado a pagar los servicios públicos domiciliarios suministrados o utilizados, dentro del plazo y en la forma que indique la factura correspondiente.
El no pago, da lugar a la suspensión del servicio por parte de la empresa. Si el incumplimiento en el pago se repite la empresa puede terminar el contrato de condiciones uniformes y cortar el servicio definitivamente.
Por otra parte, es importante señalar que ni la Ley 142 de 1994, ni la Ley 689 de 2001, contemplan restricciones respecto de las políticas que pueden adoptar las empresas prestadoras de servicios públicos para la recuperación de cartera. En consecuencia, cada una de estas empresas tiene libertad para diseñar sus mecanismos de recaudo de cartera morosa.
No obstante lo anterior, sobre el tema en particular, la Corte Constitucional ha sostenido(5)
“El pago puntual de los servicios públicos por parte de todos los usuarios interesa a toda la sociedad en su conjunto, ya que este es el presupuesto para que los principios de eficiencia y universalidad en la prestación de los mismos se realicen.
La población de menores recursos y con necesidades básicas insatisfechas se ve afectada negativamente con el no pago de los servicios públicos, al afectarse la redistribución del ingreso y la ampliación de la cobertura.
Por ello, es válido que las empresas hagan uso de todos los medios legales que estén a su alcance con el fin de obtener el pago por los servicios prestados. Sin embargo, aun cuando el recaudo de los servicios sea un objetivo razonable, no justifica la utilización de mecanismos desproporcionados que afecten los derechos fundamentales de los usuarios...”
Ahora bien, la empresa en ejercicio de su autonomía podría adelantar el cobro prejurídico con su planta de personal si ella fuere suficiente, lo que implica que éstas diligencias estarían incluidas en los gastos administrativos del prestador, pero de no ser ello posible también puede celebrar contratos de gestión del cobro de las mismas, actos que están regidos por las normas del mandato, y cuyos costos como quedó establecido no forman parte de los que se recuperan vía tarifa, por tanto deberán correr a costa del deudor moroso.
Conviene precisar que las Empresas Industriales y Comerciales del Estado prestadoras de servicios públicos, están facultadas para adelantar el cobro de la cartera por jurisdicción coactiva, labor que necesariamente deben cumplir con personal de la empresa por ser una función pública indelegable, por tanto, los gastos que ésta actividad demande quedan incluidos en los gastos administrativos y no pueden ser cargados al usuario moroso.
Como quiera que el cobro de cartera morosa encomendado a terceros se rige por las normas del contrato de mandato, por disposición del artículo 1277 del Código de Comercio, el mandatario tiene derecho a pagarse los créditos derivados del mandato que ha ejecutado con las sumas que tenga en su poder por cuenta del mandante. De manera que si el mandatario ha ejecutado su labor, puede aplicar la norma en cita.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: www.superservicios.gov.co/basedoc/. Ahí encontrará normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta Entidad.
Cordialmente,
MARINA MONTES ALVAREZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1 Radicación 20095290101212 - Reparto 537.
Preparado por: María del Carmen Santana Suárez, Asesora Oficina Jurídica
Revisado por: Andrés David Ospina, Asesor Oficina Jurídica.
TEMA: CARTERA MOROSA. Cobro ESP
OBLIGACIONES PENSIONALES. La SSPD no es competente para pronunciarse sobre aspectos pensionales o comisiones de servicio.
PARÁGRAFO 1o. En ningún caso, el Superintendente podrá exigir que ningún acto o contrato de una empresa de servicios públicos se someta a aprobación previa suya. El Superintendente podrá, pero no está obligado, visitar las empresas sometidas a su vigilancia, o pedirles informaciones, sino cuando haya un motivo especial que lo amerite.
2 Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.
3 Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994.
4 Sentencia T-814 de 2003 del 17 de septiembre de 2003, Magistrado Ponente Doctor Rodrigo Escobar Gil.