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CONCEPTO 0223 DE 2003

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

2003-130

Bogotá D.C.,

CONCEPTO SSPD OJ-2003-223

MELKIS GUILLERMO KAMMERER KAMMERER

Presidente

FENADECU

Calle 15 No.6-44

Valledupar – Cesar

Ref: Su comunicación radicada con el número 2003-529-0111361

Se basa la consulta objeto de estudio en determinar cómo es el régimen en materia de medición del consumo para facturación; del cobro de un servicio no prestado, las desviaciones significativas y los cobros inoportunos; así como el procedimiento sancionatorio en cabeza de las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios.

Las siguientes consideraciones se formulan atendiendo el alcance del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

1 DE LA MEDICIÓN DEL CONSUMO PARA FACTURACIÓN

De conformidad con el numeral 9.1 del artículo 9 de la Ley 142 de 1994 es derecho de los usuarios obtener de las empresas la medición de los consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados. En igual sentido, el artículo 146 de la Ley 142 de 1994 señala que la empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan y a que se empleen para ello los instrumentos que la técnica haya hecho disponible y que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al usuario.

Lo anterior significa que sólo de manera excepcional a las empresas de servicios públicos les está permitido el cobro de tales servicios por promedio como en efecto lo dispone el artículo 146 antes citado. Con todo, hay que señalar que según el numeral 9.1 del artículo 9 de la ley 142 de 1994 la medición de los consumos mediante instrumentos tecnológicos apropiados se hará dentro de los plazos y términos que fijen las comisiones reguladoras, para lo cual deberá considerarse la capacidad técnica y financiera de las empresas o las categorías de los municipios establecidas por la ley.  

De otro lado, en el artículo 146 se señala que la falta de medición del consumo por acción u omisión de la empresa, le hará perder a ésta el derecho a percibir el precio, entendiéndose que es omisión de la empresa la no colocación de medidores en un período superior a seis meses después de la conexión del suscriptor o usuario, es decir, cuando se trate de nuevos usuarios.

Respecto del servicio de energía eléctrica y gas combustible, el artículo 24 de la Resolución CREG 108 de 1997 dispone que cuando el contrato de condiciones uniformes exija al suscriptor o usuario adquirir los instrumentos necesarios para la medición y éste no lo haga dentro de un plazo de seis meses contados a partir de la fecha de la conexión al servicio, la empresa podrá suspender el servicio o terminar el contrato, y cuando corresponda a la empresa, y haya transcurrido un plazo de seis (6) meses sin que esta cumpla tal obligación, se entenderá que existe omisión de la empresa en la medición haciéndole perder el derecho al pago, en los siguientes términos:

"Artículo 24 literal g). Cuando, según el contrato de condiciones uniformes, la instalación de los instrumentos de medición corresponda a la empresa, y transcurra un plazo de seis meses sin que ésta cumpla tal obligación, se entenderá que existe omisión de la empresa en la medición."

Por último, no se cobrarán los servicios no prestados, tarifas, ni conceptos diferentes a los previstos en las condiciones uniformes de los contratos, en los términos del artículo 148 de la Ley 142 de 1994.

2 DE LOS SERVICIOS NO PRESTADOS, DE LAS DESVIACIONES SIGNIFICATIVAS Y DE LOS COBROS INOPORTUNOS

Estos tres criterios están contenidos en el artículo 148, 149 y 150 de la Ley 142 de 1994. Su alcance se determina de la siguiente manera:

2.1 Requisitos de las facturas

El numeral 14.9 del artículo 14 eiusdem define la factura como:

"la cuenta que una persona prestadora de servicios públicos entrega o remite al usuario, por causa del consumo y demás servicios inherentes en desarrollo de un contrato de prestación de servicios públicos". (negrilla fuera de texto)

En el artículo 148 se previene que en los contratos se pactará la forma, tiempo, sitio y modo en los que la empresa hará conocer la factura a los suscriptores o usuarios, y el conocimiento se presumirá de derecho cuando la empresa cumpla lo estipulado, correspondiendo a esta última demostrar su cumplimiento. De modo que, el suscriptor o usuario no estará obligado a cumplir las obligaciones que le cree la factura, sino después de conocerla.

Para tales efectos, el artículo 124 del Decreto 2150 de 1995 prescribió la obligatoriedad de la entrega de la cuenta de cobro o recibo oportunamente, indicando que todo suscriptor o usuario tiene derecho a recibir oportunamente la cuenta de cobro o recibo de obligación a su cargo y la empresa la obligación de entregar oportunamente el recibo correspondiente. Las empresas deberán entregar la cuenta de cobro a los suscriptores o usuarios por lo menos con cinco días de antelación a la fecha de pago oportuno señalada en el recibo.

De otro lado, el mismo artículo 148 señala que los requisitos de las facturas serán los que determinen las condiciones uniformes de los contratos pero deberán contener como mínimo información para que el suscriptor o usuario pueda determinar con facilidad si la empresa se ciñó a la ley y al contrato al elaborarlas, y como se determinaron y valoraron sus consumos y, aunque la ley no lo diga, los demás bienes o servicios facturados por la empresa.

2.2 Cobros inoportunos

Para que el usuario cumpla con la obligación de pago que le crea la factura, debe tener certeza de cómo la empresa determinó y valoró los bienes o servicios suministrados en ejecución del contrato de servicios públicos. Una forma de dar certeza a las obligaciones de la factura, es imponiéndole un límite de tiempo a las empresas para el cobro de los bienes o servicios provistos al usuario. Al efecto, el artículo 150 de la Ley 142 de 1994 dispone:

"Artículo 150. De los cobros inoportunos. Al cabo de cinco meses de haber entregado las facturas, las empresas no podrán cobrar bienes o servicios, que no facturaron por error, omisión o investigación de desviaciones significas frente a los consumos anteriores. Se exceptúan los casos en que se compruebe dolo del suscriptor o usuario".

La finalidad de esta norma, más que sancionar la negligencia de la empresa y obligarla a facturar oportunamente, es que el usuario tenga la garantía que lo que se le cobra corresponda a los consumos del período facturado, y no se convierta en práctica ordinaria la acumulación de cuentas de períodos anteriores de manera injustificada, que hagan imposible su posterior verificación y pago. En otras palabras, lo que la ley pretende es que sólo de manera excepcional las empresas facturen servicios que no correspondan al del período de lectura inmediatamente anterior a la expedición de la factura.

2.3 Desviaciones significativas

Ahora bien, el artículo 149 de la Ley 142 de 1994 dispone que es obligación de las empresas al preparar las facturas investigar las desviaciones significativas frente a consumos anteriores, y que mientras se establece la causa, la factura se haga con base en la de períodos anteriores o en la de suscriptores o usuarios en circunstancias semejantes o mediante aforo individual y una vez se aclarare la causa de las desviaciones, las diferencias frente a los valores que se cobraron se abonarán o cargarán al suscriptor o usuario, según sea el caso.

Con esa perspectiva la Comisión de Regulación de Energía y Gas dispuso en el artículo 37 de la Resolución CREG 108 de 19972 que para elaborar las facturas, es obligación de las empresas adoptar mecanismos eficientes que permitan someter su facturación a investigación de desviaciones significativas entre el consumo registrado del suscriptor o usuario durante un período de facturación y sus promedios de consumo anteriores.

En este sentido, un aumento desmesurado en el precio de la factura indica que puede existir desviación significativa, esto si revisados los consumos promedios indicados en ésta, aparece una desviación en el consumo igual al porcentaje citado, y en dicho evento, es necesario que la empresa efectúe las investigaciones pertinentes y en todo caso, como se indicó, puede ser susceptibles la desviación de cobro inoportuno si se dan las condiciones del artículo 150 de la Ley 142 de 1994.

Por lo demás, es a través del sistema de defensa del usuario en sede de la empresa prestadora a que se refieren los artículos 152 y ss. de la Ley 142 de 1994, esto es mediante la presentación de peticiones, quejas y reclamos, y haciendo uso de los recursos de reposición y en subsidio de apelación ante la Superintendencia a que se refiere el artículo 154 eiusdem que un usuario puede discutir los asuntos sobre los que el peticionario solicita intervención, pues es a través de dicho procedimiento que la Superintendencia como superior funcional de las prestadoras puede conocerlos.

3 FUENTE NORMATIVA Y CONTRACTUAL DE LAS SANCIONES IMPUESTAS POR LAS ESP, DERIVADAS DEL INCUMPLIMIENTO AL CONTRATO DE CONDICIONES UNIFORMES

El artículo 140 de la Ley 142 de 1994 dispone que el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o líneas y demás actos de incumplimiento del contrato de servicios públicos por parte del suscritor o usuario da lugar a la suspensión del servicio, y a que la prestadora ejerza todos los derechos que las leyes y el contrato uniforme le conceden para el evento del incumplimiento.

La norma es del siguiente tenor:

ARTÍCULO 140.- SUSPENSIÓN POR INCUMPLIMIENTO.

"(...) El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes:

La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de tres periodos de facturación, y el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o líneas.

Es causal también de suspensión, la alteración inconsulta y unilateral por parte del usuario o suscriptor de las condiciones contractuales de prestación del servicio.

Durante la suspensión, ninguna de las partes pueden tomar medidas que hagan imposible el cumplimiento de las obligaciones recíprocas tan pronto como termine la causal de suspensión.

Haya o no suspensión, la entidad prestadora puede ejercer todos los demás derechos que las leyes y el contrato uniforme le conceden para el evento del incumplimiento(...)"

Sobre el particular se debe tener en cuenta además lo que prescribe el artículo 142 de la Ley de Servicios Públicos Domiciliarios:

"(...) Restablecimiento del servicio. Para restablecer el servicio, si la suspensión o el corte fueron imputables al suscriptor o usuario, éste debe eliminar su causa, pagar todos los gastos de reinstalación o reconexión en los que la empresa incurra, y satisfacer las demás sanciones previstas, todo de acuerdo a las condiciones uniformes del contrato. (...)".

Por otra parte, el artículo 6 de la Ley 143 de 1994 preceptúa lo siguiente:

"Las actividades relacionadas con el servicio de electricidad se regirán por principios de eficiencia, calidad, continuidad, adaptabilidad, neutralidad, solidaridad y equidad.

(...)

El principio de continuidad implica que el servicio se deberá prestar aún en casos de quiebra, liquidación, intervención, sustitución o terminación de contratos de las empresas responsables del mismo, sin interrupciones diferentes a las programadas por razones técnicas, fuerza mayor, caso fortuito, o por las sanciones impuestas al usuario por el incumplimiento de sus obligaciones." (subrayados fuera del texto original)

A su turno, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en ejercicio de sus funciones legales, en especial las conferidas por los artículos 2, 9, 73 en particular los ordinales 10 y 21; 74º, 128, 133 y 146 de la Ley 142 de 1994, y el artículo 23 de la ley 143 de 1994, y, expide la Resolución CREG 108 de 1997 estableciendo en su artículo 54 lo siguiente:

"Sanciones pecuniarias. En el contrato de condiciones uniformes se deberá establecer en forma clara y concreta, qué conductas del usuario se consideran incumplimiento de éste y dan lugar a la imposición de sanciones pecuniarias por parte de la empresa, la manera de establecer su cuantía y el procedimiento para demostrar dichas conductas y para imponer la sanción a que haya lugar. En todo caso, la actuación deberá adelantarse con la garantía plena del derecho que tiene el usuario a la defensa, y con sujeción a lo que los Códigos Civil y de Comercio y la Ley 142 de 1994, en su artículo 133, prevén en relación con la carga de la prueba.

Parágrafo 1º. Cuando no haya otra forma de establecer el consumo realizado, se tomará el mayor valor de la carga o capacidad instalada o, en su defecto, el nivel de carga promedio del estrato socioeconómico correspondiente al respectivo usuario, y se multiplicará por el factor de utilización y por el tiempo de permanencia de la anomalía, tomado en horas. De no ser posible establecer con certeza la duración de la misma, se tomará como rango 720 horas, multiplicado por seis meses como máximo. El factor de utilización para cada caso y el nivel de carga promedio del estrato socioeconómico, serán establecidos por la empresa.

Parágrafo 2º. Además de cobrar el consumo realizado en esa forma, la empresa podrá aplicar una sanción pecuniaria máxima equivalente al consumo no autorizado, valorado a las tarifas vigentes al momento en que éste haya sido encontrado. (Subrayas fuera de texto)

Obsérvese cómo el legislador y el regulador facultaron a las Empresas de Servicios Públicos para que, previa inclusión en el clausulado del contrato de condiciones uniformes de las conductas que se consideran nocivas, impongan sanciones a los usuarios cuando éstos incumplan sus obligaciones.

Ahora bien, es ilegal que los usuarios reconecten el servicio sin esperar que la empresa prestadora restablezca el servicio dentro de los 3 días que tiene de plazo, según lo dispone la Resolución CREG 108 de 1997:

Artículo 57. Restablecimiento del servicio. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 142 de la ley 142 de 1994, para restablecer el servicio, si la suspensión o el corte fueren imputables al suscriptor o usuario, éste debe eliminar su causa, pagar todos los gastos de reinstalación o reconexión en que incurra la empresa, y satisfacer las demás sanciones a que hubiere lugar, todo de acuerdo con las condiciones uniformes del contrato.

Parágrafo 1º. La empresa establecerá en las condiciones uniformes del contrato los valores a cobrar por la reconexión y reinstalación del servicio a los suscriptores o usuarios.

Parágrafo 2º. Una vez el suscriptor o usuario cumpla las condiciones para la reconexión o reinstalación del servicio, la empresa deberá restablecer el servicio en un término no mayor al señalado en las condiciones uniformes para efectuar la reconexión o reinstalación, el cual en todo caso no podrá exceder de tres días. Así lo dice el código de Distribución de gas.

4 PROCEDIMIENTO PREVIO A LA IMPOSICIÓN DE LAS MULTAS

4.1 De la visita

El régimen de los servicios públicos obliga a las empresas de servicios públicos para que investiguen las desviaciones significativa3 de los consumos efectuados por los usuarios en un periodo frente a sus consumos anteriores,(véase artículo 149 de la ley 142 de 1994).

Sobre el particular expresa el artículo 37 de la Resolución CREG 108 de 1997 lo siguiente:

"Investigación de desviaciones significativas. Para elaborar las facturas, es obligación de las empresas adoptar mecanismos eficientes que permitan someter su facturación a investigación de desviaciones significativas entre el consumo registrado del suscriptor o usuario durante un período de facturación y sus promedios de consumo anteriores(...)"

Ahora bien, configurada una desviación significativa, las empresas de servicios públicos están obligadas a visitar los domicilios de los usuarios con el fin de determinar la causa que los originó.

Esa facultad de visitar los inmuebles se ve enmarcada por el artículo 145 de la Ley 142 de 1994 el cual ordena:

"Control sobre el funcionamiento de los medidores. Las condiciones uniformes del contrato permitirán tanto a la empresa como al suscriptor o usuario verificar el estado de los instrumentos que se utilicen para medir el consumo; y obligarán a ambos a adoptar precauciones eficaces para que no se alteren. Se permitirá a la empresa, inclusive, retirar temporalmente los instrumentos de medida para verificar su estado".

Así mismo el parágrafo 2° del artículo 37 de la Resolución CREG 108 de 1997 determina:

"(...)Parágrafo 2º. La Empresa deberá practicar las visitas y realizar las pruebas técnicas que se requieran con el fin de precisar la causa que originó la desviación detectada en la revisión previa.

4.2 De la constancia de la visita, de la asesoría técnica al usuario y los descargos

Cuando una Empresa de Servicios Públicos hace la visita a un inmueble para verificar las instalaciones eléctricas domiciliarias, debe dejar constancia escrita de lo hallado. En todo caso, se requiere verificar lo dispuesto en el contrato de condiciones uniformes en cuanto al procedimiento a seguir por parte de la empresa y del usuario en este tipo de situaciones.

Es decir, el derecho del suscriptor y/o usuario a presentar descargos contra el acta de revisión que detecta las anomalías, así mismo la de estar asistido por un técnico al momento de la visita.

Aquí debe expresarse que, tanto los descargos como la asesoría de un tercero (ingeniero o técnico electricista) son etapas procesales indiscutibles, pues en ellas el suscriptor y/o usuario puede solicitar la práctica de pruebas. Es por ello que el usuario o suscriptor tiene derecho a que la prueba de laboratorio también se realice en uno diferente al de la empresa y a que la prueba de verificación de la idoneidad de los sellos así como el de la calibración del aparato de medida se realice en presencia del usuario en asocio de un técnico electricista.

Siguiendo con el análisis del procedimiento, el laboratorio rinde un dictamen que puede confirmar, negar o agregar más indicios de los señalados en el acta de inspección y ninguna empresa de servicios públicos puede negar al suscriptor y/o usuario estar presente en la diligencia.

Sin embargo, hay adulteraciones al aparato de medida que son perceptibles a simple vista, como en el caso de adulteración de los sellos y/o de servicio directo antes del medidor, sin considerarse solamente que el acta de inspección constituya una sanción de plano, pues, como ha quedado vistos, la normatividad otorga un plazo prudencial para presentar descargos.

Consecuente con lo anterior, el área comercial de la empresa elabora un historial de consumos, informe que comprende los registros reportados por el medidor antes y después de detectada la presunta anomalía.

  LEGALIDAD DE LA REGULACIÓN

Las competencias y responsabilidades de esta Superintendencia, como agencia de origen constitucional encargada de apoyar al Señor Presidente de la República en funciones de policía administrativa, recaen de manera exclusiva sobre los prestadores de servicios públicos domiciliarios, esto es a quienes están inmersos dentro del ámbito de aplicación descrito por el artículo 1 de la Ley 142 de 1994

Este criterio ha sido expuesto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional al precisar el alcance del artículo 370 Constitucional, el cual señala claramente que la facultad de control recae exclusivamente en la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios respecto de los prestadores,en los siguientes términos:

"La inspección y vigilancia de las entidades que prestan servicios públicos domiciliarios, actividades que debe realizar por intermedio de la Superintendencia de Servicios Públicos, mal puede la ley atribuir dicha potestad a una autoridad distinta,..." (el subrayado es nuestro)

De manera que la Superintendencia es un instituto constitucional diseñado para realizar en el sector determinado de los servicios públicos domiciliarios la vigilancia de la regulación en materia de tarifas, actos y contratos que emana de las Comisiones de Regulación de los distintos sectores, tal es el caso de la Comisión de Regulación de Energía y Gas –CREG4

En este sentido, el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo ha previsto la acción pública de nulidad sobre los actos administrativos. De esta manera, esta acción constituye el mecanismo de control de legalidad respecto de las resoluciones que expidan las Comisiones de Regulación. El artículo en mención señala lo siguiente:

"Toda persona podrá solicitar por sí o por medio de representantes, que se declare la nulidad de los actos administrativos. Procederá no sólo cuando los actos administrativos infrinjan las normas en que deberían fundarse, sino también cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro."

A su vez, en relación con las afirmaciones del peticionario en cuanto a la legalidad del plazo de tres días, señalado por la regulación, para efectuar el restablecimiento del servicio, se le indica que cualquier persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca el derecho, incluso solicitar que se le repare el daño, a través del ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (Código Contencioso Administrativo, artículo 85).

Cordialmente,

MÓNICA HILARIÓN MADARIAGA

Jefe Oficina Asesora Jurídica

1 Reparto No.215Preparado por: Sandra Ramos Polanco Oficina Jurídica

TEMA:   FRAUDE EN ENERGÍA: Capacidad sancionatoria de las empresas, debido proceso Ratificación Concepto SSPD 200113000000730MULTAS: Facultad de las empresas para imponerlasRatificación Concepto SSPD 200113000000629 y 200113000000645 200113000000730 MEDICIÓN DEL CONSUMO Determinación del consumo promedioRatificación Concepto SSPD. 991300000555,. 991300000556FALTA DE MEDICIÓN - Pérdida del precio por parte de la empresa.Ratificación Concepto SSPD. 991300000555,. 991300000556SANCIONES POR PARTE DE LAS "ESP".- El término para imponerlas caduca en tres años. Ratificación concepto SSPD 20001300000527 FACTURAS Sus requisitos los definen los contratos de condiciones uniformes. FACTURAS Deber de las prestadoras de su entrega o envío oportuno.COBROS INOPORTUNOS- Exégesis del artículo 150 de la Ley 142 de 1994.Ratificación Conceptos SSPD 20011300000532, 20011300000687 y 20021300000255COBROS INOPORTUNOS, LEY 142 DE 1994, ART. 150.-También se aplica al cobro de medidores.DESVIACIONES SIGNIFICATIVAS-Parámetros para su determinación Ratificación Concepto SSPD 200113000000607, 20011300000698, 20021300000609.

2 Resolución CREG 108 DE 1997.- Articulo 37º. Investigación de desviaciones significativas. Para elaborar las facturas, es obligación de las empresas adoptar mecanismos eficientes que permitan someter su facturación a investigación de desviaciones significativas entre el consumo registrado del suscriptor o usuario durante un período de facturación y sus promedios de consumo anteriores.Parágrafo 1º.Se entenderá por desviaciones significativas, en el período de facturación correspondiente, los aumentos o reducciones en los consumos que, comparados con los promedios de los últimos tres períodos, si la facturación es bimestral, o de los últimos seis períodos si la facturación es mensual, sean mayores a los porcentajes que fijen las empresas en las condiciones uniformes del contrato.Parágrafo 2º.La Empresa deberá practicar las visitas y realizar las pruebas técnicas que se requieran con el fin de precisar la causa que originó la desviación detectada en la revisión previa. Artículo 38º.Facturación en caso de desviaciones significativas. Mientras se establece la causa de desviación del consumo, la empresa determinará el consumo con base en los consumos anteriores del usuario, o con los consumos promedios de suscriptores o usuarios en circunstancias semejantes, o mediante aforo individual, de acuerdo con lo establecido en los contratos de condiciones uniformes. En la factura de cobro deberá especificarse la causa de la desviación.Artículo 39º.Restablecimiento económico por desviaciones significativas. Una vez aclarada la causa de las desviaciones, la empresa procederá a establecer las diferencias entre los valores facturados, que serán abonados o cargados al suscriptor o usuario, según sea el caso, en el siguiente período de facturación. Artículo 40º.Plazo máximo para realizar la investigación de desviaciones significativas y el cobro de servicios no facturados por error u omisión. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 150 de la ley 142 de 1994, al cabo de cinco (5) meses de haber entregado las facturas, las empresas no podrán cobrar bienes o servicios que no facturaron por error, omisión o investigación de desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Se exceptúan los casos en que se compruebe dolo del suscriptor o usuario.

Por la cual se señalan criterios generales sobre protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red física, en relación con la facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación entre la empresa y el usuario.

El parágrafo primero del artículo 37 de la Resolución CREG 108 de 1997 expresa que hay desviaciones significativas cuando "(...)en el período de facturación correspondiente, los aumentos o reducciones en los consumos que, comparados con los promedios de los últimos tres períodos, si la facturación es bimestral, o de los últimos seis períodos si la facturación es mensual, sean mayores a los porcentajes que fijen las empresas en las condiciones uniformes del contrato".

De la revisión previa. Al preparar las facturas, es obligación de las empresas investigar las desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Mientras se establece la causa, la factura se hará con base en la de períodos anteriores o en la de suscriptores o usuarios en circunstancias semejantes o mediante aforo individual; y al aclarar la causa de las desviaciones, las diferencias frente a los valores que se cobraron se abonarán o cargarán al suscriptor o usuario, según sea el caso.

Ley 142 de 1994, artículo 1: "(...) a las actividades que realicen las personas prestadoras de servicios públicos de que trata el artículo 15 de la presente ley, y a las actividades complementarias definidas en el Capitulo II del presente título y a otros servicios previstos en normas especiales de esta Ley."

3 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C 599 de 6 de noviembre de 1996. M.P. Carlos Gaviria Díaz.

Ididem.

4 Ley 142 de 1994, artículo 73, numeral 73.2.

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