CONCEPTO 224 DE 2005
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá,
Doctor
LUIS GABRIEL RAMIREZ RAMIREZ
Tesorero General
Alcaldía Municipal de Melgar
Carrera 25 Numero 25-16
Melgar - Tolima
Ref.: Su comunicación con radicación 2005-529-0310952 1
Se basa la consulta en determinar el Municipio de Melgar a quien debe realizar el cobro del impuesto de alumbrado público, esto es, a las comercializadoras de energía que prestan el servicio al municipio o ante los usuarios del servicio.
Las siguientes consideraciones se formulan atendiendo el contenido del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Respecto al cobro del impuesto del alumbrado público, la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante concepto SSPD-OJ-2005-023, precisó:
“El artículo 1º de la Ley 142 de 1994 define los servicios públicos domiciliarios a los cuales les es aplicable el Régimen General de los Servicios Públicos Domiciliarios, siendo la prestación de éstos vigilada y controlada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. El servicio de alumbrado público no se encuentra definido como servicio público domiciliario, y por lo tanto se encuentra por fuera de la órbita de las competencias de esta Superintendencia.
Sin embargo, el legislador definió el cobro del alumbrado público como impuesto y autorizó a los municipios para su establecimiento.2 Así mismo, de acuerdo con el artículo 2 de la Resolución CREG 043 de 1995, al municipio le compete y es su responsabilidad prestar el servicio de alumbrado público dentro del perímetro urbano y el área rural comprendida en su jurisdicción, al igual que su mantenimiento y expansión.
El municipio está facultado para celebrar contratos o convenios para la prestación del servicio de alumbrado público, de manera que el suministro de energía sea de responsabilidad de la empresa distribuidora o comercializadora con quien el municipio llegue a tal acuerdo, al igual que se podrá contratar con la misma o con otra persona natural o jurídica el mantenimiento o la expansión del servicio que es responsabilidad municipal (el subrayado es nuestro).
Dentro de las facultades que tiene el municipio para celebrar convenios con las empresas prestadoras del servicio, está la de acordar que los cobros se efectúen directamente a los usuarios por intermedio y utilizando la infraestructura de tales distribuidores, tal como lo establece el artículo 9 de la Resolución CREG 043 del 23 de octubre de 1995, según el cual:
“El municipio es responsable del pago del suministro, mantenimiento y expansión del servicio. Éste podrá celebrar convenios con las empresas de servicios públicos con el fin de que los cobros se efectúen directamente a los usuarios, mediante la utilización de la infraestructura de las empresas distribuidoras.
“PARÁGRAFO 1o. Los convenios estipularán la forma de manejo y administración de dichos recursos por parte de las empresas de servicios públicos. Estas no asumirán obligaciones por manejo de cartera, y en todo caso, el municipio les cancelará la totalidad de la deuda por el servicio de alumbrado público, dentro de los períodos señalados para tal fin.
“PARÁGRAFO 2o. El municipio no podría recuperar más de los usuarios que lo que paga por el servicio incluyendo expansión y mantenimiento.” (negrillas fuera de texto).
En tal sentido el municipio podrá igualmente contratar la facturación y recaudo del tributo por intermedio de la empresa distribuidora, entendiendo que no se trata del cobro de un servicio consumido por el usuario, sino del recaudo de un tributo, cuyo convenio deberá ceñirse a lo señalado por la Comisión de Regulación de Energía y Gas. De otro lado, la prestadora del servicio de energía, mediante el acuerdo que se suscriba con el municipio, podrá acordar la forma en que se realice la contraprestación por parte del municipio inclusive pactándose la compensación, pues la limitación que señala la Comisión de Energía y Gas se refiere a que las prestadoras no asumirán obligaciones por manejo de cartera.”
De acuerdo con lo anterior, la facturación y cobro del servicio de alumbrado publico para aquellos usuarios que sean atendidos por comercializadores distintos de aquel con el cual el municipio haya suscrito convenio para el recaudo del impuesto, deberá hacerse directamente al usuario que es quien se beneficia con el servicio de alumbrado público y no al comercializador que atiende su demanda privada de energía.
Cordialmente,
MÓNICA HILARIÓN MADARIAGA
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Radicación SSPD 2005-529-031095-2 Reparto OJ-591
Preparado por: Jean Ethel Walters A., Oficina Asesora Jurídica
TEMA ALUMBRADO PÚBLICO.- Su cobro de hacerse al usuario y no al comercializador que atiende su demanda privada de energía.
2. En igual sentido CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia de noviembre 13 de 1998. Magistrado ponente: Dr. Julio E. Correa Restrepo.