Buscar search
Índice format_list_bulleted

CONCEPTO 226 DE 2005

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.,

PEDRO DAVID BARRIOS NIETO

Calle 14 No. 16- 106

Baranoa - Atlántico

Ref: Su petición en la modalidad de consulta 1

Se basa la consulta objeto de estudio en determinar si es legal el cobro que la empresa Colombia Telecomunicaciones viene efectuando a los usuarios de los estratos 1,2 y 3 con base en el valor de referencia del impulso correspondiente al estrato 4.

Las siguientes consideraciones se formulan de acuerdo con lo previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Según información suministrada a esta Oficina por la Superintendencia Delegada para Telecomunicaciones 2se tiene lo siguiente:

“Frente al tema de fijación y aplicación de tarifas, le informamos que de acuerdo con lo establecido por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones en la Resolución CR-087 de 1997 modificada en su numeración por la Resolución CRT - 575 de 2002, las empresas con base en la metodología tarifaria determinan las tarifas máximas para los servicios ofrecidos a sus clientes o usuarios, es de obligatorio cumplimiento para ser aplicada por los operadores locales regulados”.

“Para el caso del departamento del Atlántico, el servicio de telefonía local prestado por Colombia Telecomunicaciones S.A ESP., para dicho departamento la CRT le fijó un costo máximo por línea al año de $ 388.121 cifra expresada en pesos corrientes de 2005. Con base en dicho valor de costo la empresa distribuye las tarifas en cada uno de los cargos tarifarios, así”:

CARGO DE CONEXIÓN:


ESTRATO

TARIFA

Estrato 1

91.872

Estrato 2

96.192

Estrato 3

120.000

Estrato 4

120.000

Estrato 5

144.000

Estrato 6

144.000

Estrato NR

144.000

CARGO FIJO


 ENE

FEB

MAR

ABR

MAY

JUN

JUL

AGO

SEP

OCT

NOV

DIC

Estrato 1

9.724

9.764

9.803

9.843

9.883

9.924

9.924

9.924

9.924

9.924

9.924

9.924

Estrato 2

10.182

10.223

10.265

10.307

10.348

10.391

10.391

10.391

10.391

10.391

10.391

10.391

Estrato 3

12.587

12.696

12.805

12.914

13.023

13.132

13.132

13.132

13.132

13.132

13.132

13.132

Estrato 4

12.587

12.696

12.805

12.914

13.023

13.132

13.132

13.132

13.132

13.132

13.132

13.132

Estrato 5

15.104

15.235

15.366

15.497

15.628

15.758

15.758

15.758

15.758

15.758

15.758

15.758

Estrato 6

15.104

15.235

15.366

15.497

15.628

15.758

15.758

15.758

15.758

15.758

15.758

15.758

Estrato NR

15.104

15.235

15.366

15.497

15.628

15.758

15.758

15.758

15.758
15.75815.758
15.758

CARGO DE CONSUMO

 ENE
FEB

MAR

ABR

MAY

JUN

JUL

AGO
SEPOCT
NOV

DIC

Estrato 1

108,05
108,49108,93109,37109,82110,26110,26
110,26
110,26110,26110,26110,26

Estrato 2

113,13

113,59

114,05

114,52
114,98115,45115,45115,45115,45115,45115,45115,45
Estrato 3139,86141,07141,60143,49144,70145,91145,91145,91145,91145,91145,91145,91
Estrato 4139,86141,07141,60143,49144,70145,91145,91145,91145,91145,91145,91145,91
Estrato 5167,83169,28169,92172,19173,64175,09175,09175,09175,09175,09175,09175,09
Estrato 6167,83169,28169,92172,19173,64175,09175,09175,09175,09175,09175,09175,09
Estrato NR167,83169,28169,92172,19173,64175,09175,09175,09175,09175,09175,09175,09

“Al revisar el incremento entre Diciembre de 2004 y Diciembre de 2005 de las tarifas del cargo fijo y el cargo de consumo de los estratos 1 y 2, encontramos que la empresa se ajusta al incremento del índice de precios al consumidor conforme lo establece la  Resolución CRT- 0996 de 2004, en cumplimiento del Plan Nacional de Desarrollo”.

ESTRATOCARGO FIJOCARGO DE CONSUMO
      1   2,47%2,46%
      2   2,47%2,46%

“Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha realizado la verificación de la metodología tarifaría utilizada por la empresa para el cálculo de las tarifas en el departamento del Atlántico, así como los valores resultantes, los cuales se ajustan a la normatividad vigente”.

No obstante lo anterior, si usted no esta de acuerdo con la facturación de la empresa podrá hacer uso del derecho de petición y de los recursos en la forma como a continuación se expone.

La Ley 142 de 1994 estableció, en el Título VIII- Capítulo VII, la defensa de los usuarios en sede de la empresa. El artículo 152 reconoce como de la esencia del contrato de servicios públicos el derecho de los usuarios a presentar ante la empresa prestadora peticiones, quejas y recursos relativos al mismo.

En efecto, el artículo 153 de la Ley 142 de 1994 prescribe que las peticiones y recursos serán tramitados de conformidad con las normas vigentes sobre el derecho de petición. Si bien el artículo 23 de la Constitución Política, en relación con el derecho de petición establece que el legislador podrá regular su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales, aún no ha sido reglamentado, por lo que las normas vigentes sobre derecho de petición son las señaladas en el Código Contencioso Administrativo.

En igual sentido, el artículo 154 de la Ley 142 de 1994 definió el recurso en sede de la empresa como un acto del suscriptor o usuario para obligar a aquella a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato.

En contra de las decisiones tomadas por la empresa como respuesta al derecho de petición, incluyendo las que resuelvan las reclamaciones por facturación, es posible interponer recurso de reposición y, en el mismo escrito, en subsidio de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos.

Los mencionados recursos se deben interponer dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de conocimiento de la decisión, lo que resulta concordante con el artículo 51 del Código Contencioso Administrativo.

Una vez resuelva y notifique la empresa lo decidido en el recurso de reposición, debe enviar ésta el expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliario, de conformidad con el artículo 159 de la Ley 142 de 1994, el cual es concordante con el artículo 154 de la mencionada Ley.

En este sentido, existe un término perentorio dentro del cual el usuario o suscriptor recurrente deberá interponer los recursos, cumpliendo para ello las formalidades descritas en la ley, de suerte que según las voces del artículo 155 de la Ley 142 de 1994, para recurrir el suscriptor o usuario deberá acreditar el pago de las sumas que no han sido objeto de recurso, o del promedio del consumo de los últimos cinco períodos, excepto que recurra la totalidad de la factura 4

El artículo 158 de la Ley 142 de 1994 es claro al establecer un término perentorio para que la empresa responda la solicitud y reclamos de los usuarios. Las empresas prestadoras deben dar respuesta a los usuarios en un término no superior a quince (15) días hábiles contados a partir de la presentación de la queja, reclamo o petición y dentro de los cinco (5) días siguientes debe realizar las actuaciones tendientes a notificar el acto.

Si dentro de los quince días la empresa no profiere respuesta o no realiza las actuaciones para la notificación de la decisión, el usuario podrá solicitar el reconocimiento del silencio administrativo positivo ante la empresa y solicitar la investigación de este hecho ante esta Superintendencia. Lo anterior significa que la empresa contestó afirmativamente su petición, a menos que ésta sea ilegal caso en el cual no procede el reconocimiento del silencio.

Cuando el usuario agota el procedimiento de los recursos, siempre que los haya interpuesto legalmente y la empresa niega estos recursos, procede el recurso de queja, el cual debe ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes al acto que notificó la decisión de negarlos o rechazarlos.

Cordialmente,

MÓNICA HILARIÓN MADARIAGA

Jefe Oficina Asesora Jurídica

1. Radicado 2005-820-003489-2 - Reparto 412

Preparado por María Stella Garzón Barrera – Abogada Oficina Asesora Jurídica

TEMA DEFENSA DE LOS USUARIOS – Recursos

Ratificación línea conceptual OJ-2004-123

2. Fuente: Superintendencia Delegada para Telecomunicaciones, Dirección Técnica de Gestión.  

3. CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C 508 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería. A juicio del alto Tribunal Constitucional la norma es exequible condicionada a que el operador jurídico se someta al criterio de esa Corporación, esto es, “en el entendido de que las sumas en discusión no correspondan precisamente al promedio del consumo de los últimos cinco períodos.”. En efecto, en la parte considerativa del fallo expresó: “ Naturalmente, en dicha hipótesis, dados los presupuestos del artículo 155 el suscriptor o usuario no está obligado a pagar previamente el monto correspondiente a tal promedio. Lo cual es así por cuanto la regla general establecida en el primer inciso del artículo 155 debe desarrollarse con arreglo a su contenido esencial, que ante todo pregona la improcedencia del pago previo de las sumas discutidas, sea cual fuere la forma que éstas asuman. Imperativo que por tanto opera sobre la hipótesis planteada sin que para nada importe la ubicación gramático-espacial del segmento normativo que la contiene, destacándose al punto la prevalencia que el contenido ostenta sobre la forma dentro de una aplicación consecuente del artículo 155. De no ser así, claro es que una interpretación meramente literal del inciso demandado, aparte la irracional ruptura conceptual que provocaría, pondría a la ley en el terreno de su propia burla.

Pero esta conclusión nos convoca hacia otra pregunta: ¿cuándo entonces debe el suscriptor o usuario pagar previamente el promedio del consumo de los últimos cinco períodos?

Con arreglo a los presupuestos del artículo 155 de la ley de servicios: únicamente en aquellos casos en que ese promedio corresponda a sumas no discutidas por el suscriptor o usuario.

De acuerdo con todo lo anterior fuerza reconocer que la expresión "del promedio del consumo de los últimos cinco períodos" presenta la siguiente fisonomía en su realización jurídica: cuando el suscriptor o usuario alega no deber dicho promedio puede reclamar y recurrir sin pagar previamente; en el caso opuesto, cuando el suscriptor o usuario reconoce a su cargo el monto de tal promedio, debe pagarlo dentro de la oportunidad legal. De lo cual se sigue, lógicamente, que en uno y otro casos la expresión en comento pende fundamentalmente del primer inciso del artículo 155 de la ley de servicios, toda vez que en el primer evento (en razón de la discusión) se da una aplicación directa del inciso, al paso que en el segundo evento (en razón de la conformidad del usuario) tiene también lugar una aplicación del mismo inciso, aunque por su cara opuesta. A cuyos fines concurre armónicamente el segundo inciso del mismo artículo, bajo el entendido de que el promedio del consumo de los últimos cinco períodos corresponda a valores no cuestionados por el suscriptor o usuario.

Conclusión inequívoca de todo lo anterior es que el inciso glosado mantiene su vigor legal en el espectro de los cánones constitucionales, bajo el condicionamiento visto”.

×
Volver arriba