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CONCEPTO 230 DE 2000
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS
2001-130
Bogotá, D.C.
Doctora
MARÍA CLAUDIA VASQUEZ SALAZAR
Personera Municipal (E).
Palacio municipal – Bloque 1.
Caucacia - Antioquía
REF: Respuesta a oficio No. 1637
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Se basa la consulta objeto de estudio en determinar si una empresa de servicios públicos domiciliarios puede retirar todas las redes, equipos y elementos que integran las acometidas externas, cuando el usuario se encuentra en mora en el pago del respectivo servicio público.
Las siguientes consideraciones se formulan con el alcance previsto por el artículo 25 del CCA.
La ley 142 de 1994 en sus artículos 14.16 y 14.17 en consonancia con el artículo 28 en relación con las redes dispone:
14.16.- Red interna. Es el conjunto de redes, tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de suministro del servicio público al inmueble a partir del medidor. Para edificios de propiedad horizontal o condominios, es aquel sistema de suministro del servicio al inmueble a partir del registro de corte general cuando lo hubiere.
14.17.- Red local. Es el conjunto de redes o tuberías que conforman el sistema de suministro del servicio público a una comunidad en el cual se derivan las acometidas de los inmuebles. La construcción de estas redes se regirá por el Decreto 951 de 1989, siempre y cuando éste no contradiga lo definido en esta ley. (Decreto declarado nulo por el Consejo de Estado).
"Redes. Todas las empresas tienen el derecho a construir, operar y modificar sus redes e instalaciones para prestar los servicios públicos, para lo cual cumplirán con los mismos requisitos, y ejercerán las mismas facultades que las leyes y demás normas pertinentes establecen para las entidades oficiales que han estado encargadas de la prestación de los mismos servicios, y las particulares previstas en esta ley.
Las empresas tienen la obligación de efectuar el mantenimiento y reparación de las redes locales, cuyos costos serán a cargo de ellas". ( Articulo 28).
Así las cosas el mantenimiento de las redes locales o externas está a cargo de la prestadora del servicio, para una eficiente prestación de los servicios públicos domiciliarios, cuando se suministre a los usuarios vinculados por un contrato de condiciones uniformes, siempre y cuando las redes sean externas y de su propiedad. De otro lado, en lo que dice a la propiedad de las redes el artículo 135 ibídem establece:
Artículo 35: " De la propiedad de las conexiones domiciliarias. La propiedad de las redes, equipos y elementos que integran una acometida externa será de quien los hubiere pagado, si no fueren inmuebles por adhesión. Pero ello no exime al suscriptor o usuario de las obligaciones resultantes del contrato y que se refieran a esos bienes.
Sin perjuicio de las labores propias de mantenimiento o reposición que sean necesarias para garantizar el servicio, las empresas no podrán disponer de las conexiones cuando fueren de propiedad de los suscriptores o usuarios, sin el consentimiento de ellos.
Lo aquí dispuesto no impide que se apliquen los procedimientos para imponer a los propietarios las servidumbres o la expropiación, en los casos y condiciones previstos en la ley".
Ahora bien, cuando hay incumplimiento de los deberes contractuales por parte de los usuarios, como en caso consultado la empresa bien puede suspender el servicio o dar por terminado el contrato mientras se subsana el respectivo incumplimiento. En efecto los artículos 140 y 141 de la ley 142 de 1994 prescriben:
Artículo 140: " Suspensión por incumplimiento. El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes:
La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de tres períodos de facturación, y el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o líneas.
Es causal también de suspensión, la alteración inconsulta y unilateral por parte del usuario o suscriptor de las condiciones contractuales de prestación del servicio. Durante la suspensión, ninguna de las partes puede tomar medidas que hagan imposible el cumplimiento de las obligaciones recíprocas tan pronto termine la causal de suspensión.
Haya o no suspensión, la entidad prestadora puede ejercer todos los demás derechos que las leyes y el contrato uniforme le conceden para el evento del incumplimiento.
ARTICULO 141.- Incumplimiento, terminación y corte del servicio. El incumplimiento del contrato por un período de varios meses, o en forma repetida, o en materias que afecten gravemente a la empresa o a terceros, permite a la empresa tener por resuelto el contrato y proceder al corte del servicio. En las condiciones uniformes se precisarán las causales de incumplimiento que dan lugar a tener por resuelto el contrato.
Se presume que el atraso en el pago de tres facturas de servicios y la reincidencia en una causal de suspensión dentro de un período de dos años, es materia que afecta gravemente a la empresa, que permite resolver el contrato y proceder al corte del servicio.
La entidad prestadora podrá proceder igualmente al corte en el caso de acometidas fraudulentas. Adicionalmente, y tratándose del servicio de energía eléctrica, se entenderá que para efectos penales, la energía eléctrica es un bien mueble; en consecuencia, la obtención del servicio mediante acometida fraudulenta constituirá para todos los efectos, un hurto.
La demolición del inmueble en el cual se prestaba el servicio permite a la empresa dar por terminado el contrato, sin perjuicio de sus derechos.
Para restablecer el servicio, si la suspensión o el corte fueron imputables al suscriptor o usuario, éste debe eliminar su causa, pagar todos los gastos de reinstalación o reconexión en los que la empresa incurra, y satisfacer las demás sanciones previstas, todo de acuerdo a las condiciones uniformes del contrato.
Si el restablecimiento no se hace en un plazo razonable después de que el suscriptor o usuario cumpla con las obligaciones que prevé el inciso anterior, habrá falla del servicio. En todo caso, tanto las empresas como los suscriptores o usuarios podrán exigir la adopción de medidas que faciliten razonablemente verificar la ejecución y cumplimiento del contrato de condiciones uniformes.
Como se observa, la empresa de servicios públicas domiciliarios puede retirar las redes, equipos y elementos que integran la acometida externa en caso de incumplimiento del usuario o suscriptor incumplido, si estos son de su propiedad, y siempre y cuando así lo estipule el contrato de condiciones uniformes, dejando la facilidad para su reinstalación cuando se haya subsanado el incumplimiento por parte del usuario o suscriptor incumplido.
En este último caso una vez reinstalado los equipos los gastos inherentes serán a cargo del usuario incumplido.
Cordial saludo,
HUGO PACHECO DE LEON.
Jefe de la Oficina Asesora Jurídica. (E).
.Radicación Ofilex 2000 No. 2000130000230.Preparado por Luz Myriam Talero Plata Abogada de la Oficina Asesora Jurídica de la SSPD.TEMA: RETIRO DE REDES, EQUIPOS Y ELEMENTOS DE LAS ACOMETIDAS EXTERNAS- Facultad de las ESP para retiralos en caso de incumplimiento del usuario.