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CONCEPTO SSPD-OJ-2004-230

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá D.C.,

ANA MARÍA BENAVIDES BARRIOS

Apoderada

Inmobiliaria Siglo XXI Ltda.

Calle 152 A No.46-75 Casa 90

Bogotá - Cundinamarca

Ref: Su derecho de petición de consulta

Se basa la consulta objeto de estudio en determinar en qué circunstancias tiene aplicación el inciso tercero del artículo 128 de la Ley 142 de 1994.

Las siguientes consideraciones se formulan teniendo en cuenta el alcance del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Informa la peticionaria que el propietario del inmueble fue sancionado por fraude, por conductas del arrendatario.

1 ORIGEN DE LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES

El artículo 140 de la Ley 142 de 1994 dispone que el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o líneas y demás actos de incumplimiento del contrato de servicios públicos por parte del suscritor o usuario da lugar a la suspensión del servicio, y a que la prestadora ejerza todos los derechos que las leyes y el contrato uniforme le conceden para el evento del incumplimiento.

La norma es del siguiente tenor:

ARTÍCULO 140.- SUSPENSIÓN POR INCUMPLIMIENTO.

“(...) El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes:

La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de tres periodos de facturación, y el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o líneas.

Es causal también de suspensión, la alteración inconsulta y unilateral por parte del usuario o suscriptor de las condiciones contractuales de prestación del servicio.

Durante la suspensión, ninguna de las partes pueden tomar medidas que hagan imposible el cumplimiento de las obligaciones recíprocas tan pronto como termine la causal de suspensión.

Haya o no suspensión, la entidad prestadora puede ejercer todos los demás derechos que las leyes y el contrato uniforme le conceden para el evento del incumplimiento(...)”

Por otra parte, el artículo 6 de la Ley 143 de 1994 preceptúa lo siguiente:

“Las actividades relacionadas con el servicio de electricidad se regirán por principios de eficiencia, calidad, continuidad, adaptabilidad, neutralidad, solidaridad y equidad.

(...)El principio de continuidad implica que el servicio se deberá prestar aún en casos de quiebra, liquidación, intervención, sustitución o terminación de contratos de las empresas responsables del mismo, sin interrupciones diferentes a las programadas por razones técnicas, fuerza mayor, caso fortuito, o por las sanciones impuestas al usuario por el incumplimiento de sus obligaciones.” (subrayados fuera del texto original)

Sobre el particular se debe tener en cuenta además lo que prescribe el artículo 142 de la Ley de Servicios Públicos Domiciliarios:

“(...) Restablecimiento del servicio. Para restablecer el servicio, si la suspensión o el corte fueron imputables al suscriptor o usuario, éste debe eliminar su causa, pagar todos los gastos de reinstalación o reconexión en los que la empresa incurra, y satisfacer las demás sanciones previstas, todo de acuerdo a las condiciones uniformes del contrato. (...)”.

Si bien el propietario del inmueble está llamado a responder por la sanción impuesta, éste en virtud del contrato de arrendamiento, podrá repetir contra el arrendatario con el fin de obtener el pago de la obligación generada con la prestadora del servicio público. Y, en todo caso, esta circunstancia podría configurar una causal de terminación unilateral del contrato de arrendamiento, por lo que es preciso remitirse a su clausulado.

Por último, la Corte Constitucional mediante sentencia C-1162 de 2000, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo, precisó lo siguiente, en relación con la aplicación del inciso 3 del artículo 128 de la Ley 142 de 1994:

“Una advertencia final plasma la norma enjuiciada, que también se inscribe dentro del régimen legal aplicable a los servicios públicos a manera de previsión y que tiene por objeto resolver por vía general posibles conflictos: la de que el usuario original no será parte del contrato si demuestra que entre él y quienes efectivamente consumen el servicio existe actuación de policía o proceso judicial en curso relacionado con la tenencia, la posesión material o la propiedad del inmueble. Las enunciadas son hipótesis en las cuales resultaba menester que el legislador definiera claramente entre quiénes tiene lugar la relación jurídica correspondiente, en especial para saber en cabeza de quién están las obligaciones inherentes al servicio. Es propio de la función legislativa contemplar tales situaciones y proporcionar, como aquí se hace, la solución genérica aplicable.”

De esta manera, la aplicación del artículo está sujeta a la comprobación de la existencia de una actuación de policía o proceso judicial relacionado con la tenencia, la posesión material o la propiedad del inmueble, los cuales, en el caso objeto de estudio parece no tener aplicación, toda vez que se trata de un fraude en materia de servicios públicos.

Sin embargo, adjunto para su conocimiento dos pronunciamientos de esta Oficina sobre el derecho de defensa y el debido proceso que deben garantizar las empresas de servicios públicos en todas sus actuaciones, los cuales pueden ilustrar el caso en que se encuentra la propietaria y el inmueble sancionado por fraude..

Cordialmente,

MÓNICA HILARIÓN MADARIAGA

Jefe Oficina Asesora Jurídica

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