CONCEPTO SSPD-OJ-2004-232
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá D.C.,
ARISTIDES OJEDA MARTÍNEZ
Calle 62 No.47-39
Barranquilla - Atlántico
Ref: Su derecho de petición de consulta
Se basa la consulta objeto de estudio en determinar si es posible instalar nuevas líneas telefónicas en un predio que reporta una deuda por servicio telefónico; si las empresas prestadoras pueden exigir al propietario el pago de la deuda; y si el propietario del inmueble puede exigir la reconexión de las líneas adicionales solicitadas por los arrendatarios.
Las siguientes consideraciones se formulan teniendo en cuenta el alcance del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
1 DE LA RESPONSABILIDAD DEL PROPIETARIO POR DEUDAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DEL ARRENDATARIO
La Ley 142 de 1994, artículo 130, previó como partes del contrato de servicios públicos a las empresas de servicios públicos y los usuarios y dispuso que el propietario del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato
La norma en cita, que contiene una modalidad de solidaridad pasiva por previsión legal fue declarada exequible mediante sentencia C-493 de 1997.
En esta providencia, como ya se advirtió, la Corte Constitucional tuvo en cuenta que la prestación de los servicios públicos domiciliarios reporta a favor del inmueble beneficios tangibles -no debe olvidarse que se está delante de una típica obligación propter rem- por lo que la solidaridad resulta no sólo justificada y por ello "lo arbitrario no es vincular al propietario a la satisfacción de las obligaciones pertinentes sino liberarlo de todas ellas"
De otro lado la Ley 142 ordenó en el artículo 140 que el incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario (arrendatario) da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios públicos y en todo caso la falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de tres períodos de facturación.
La Ley 689 de 2001
última modificación a la Ley 142 de 1994, en esta materia apunta a precisar el alcance de la solidaridad entre el propietario, el suscriptor y el usuario de los servicios públicos. Esta Ley, además de involucrar como solidarios de las obligaciones surgidas del contrato a los poseedores, dispone que si el usuario o suscriptor incumple su obligación de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del término previsto en el contrato, la empresa de servicios públicos estará en la obligación de suspender el servicio, y si ésta incumple la obligación de la suspensión del servicio, se romperá la solidaridad prevista en la norma. (el subrayado es nuestro).
De esta manera, si la empresa prestadora incumple con lo previsto en la ley sufre dos consecuencias:
1. La primera de ellas es la derivada del contrato de condiciones uniformes y que se traduce en la ruptura de la solidaridad.
2. La segunda, es la de verse sometida a la imposición de eventuales sanciones por parte de esta Superintendencia por inobservancia de las normas a que deben estar sujetas de acuerdo a lo establecido en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994.
A lo anterior hay que agregar que de conformidad con el artículo 143 de la Ley 142 para que la empresa restablezca el servicio cuando la causa es imputable al suscriptor o usuario, éste debe eliminar la causa que ocasionó la suspensión o el corte. Si la empresa restablece el servicio sin que el usuario elimine las causas de la suspensión o el corte, el propietario del inmueble no será solidario de las obligaciones que se causen a partir de tal restablecimiento y en consecuencia no estaría obligado al pago del servicio que se preste con posterioridad al rompimiento de la solidaridad.
La razón de la disposición radica en la necesidad de precisar los alcances de la solidaridad, buscando la equidad entre los beneficios que recibe el propietario o poseedor del inmueble y las cargas que le devienen del contrato, así como la garantía que la solidaridad reporta a la empresa y el requerimiento de su diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones. De esta forma la disposición está enderezada a evitar que los prestadores trasladen su ineficiencia a los propietarios y poseedores de los inmuebles
En consecuencia, si bien la normatividad vigente, para la instalación de nuevos servicios no requiere autorización del dueño del inmueble, en aquellos casos en que la instalación de nuevas líneas se efectúe en inmuebles en los que los suscriptores o usuarios (arrendatarios) se encuentren en mora en el pago del servicio, debe interpretarse que no existe solidaridad dado que en ese caso al propietario del inmueble no se le puede causar perjuicio por la negligencia de la empresa que, estando obligada a verificar la situación de cartera del inmueble, no lo hace y procede a instalar nuevos servicios. Esto significa que la solidaridad tiene límites, y uno de esos límites está marcado por la responsabilidad de las partes en la ejecución del contrato.
2 TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE SERVICIOS PÚBLICOS
Según el artículo 141 de la Ley 142 de 1994, el contrato de servicios públicos puede terminarse por las siguientes causas:
A) Por el incumplimiento del contrato por un periodo de varios meses o en forma repetida;
B) Por el incumplimiento del contrato en materias que afectan gravemente a la empresa o a terceros
En todo caso, en el contrato de servicios públicos se precisarán las causas de incumplimiento que dan lugar a tener por resuelto el contrato.
Teniendo en cuenta que la empresa prestadora está obligada a suspender el servicio por falta de pago oportuno, también podrá dar por terminado el contrato de servicios públicos, por las causales anteriormente indicadas, caso en el cual el usuario pierde la línea telefónica.
Por último, cabe señalar que para restablecer el servicio, si la suspensión o el corte fueron imputables al suscriptor o usuario (arrendatario), éste debe eliminar la causa, pagar todos los gastos de reinstalación o reconexión en los que la empresa incurra. (Ley 142 de 1994, artículo 142)
Cordialmente,
MÓNICA HILARIÓN MADARIAGA
Jefe Oficina Asesora Jurídica