CONCEPTO 234 DE 2005
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá,
EDGAR CASTRO ALARCÓN
Gerente
ESPUMA S.A. E.S.P.
Carrera 6 No.9-55
Mariquita - Tolima
Ref: Su consulta 1
Se basa la consulta objeto de estudio en determinar si una ESP puede suspenderel servicio público a usuarios que no paguen los valores que no son objeto de reclamación, mientras se resuelve el derecho de petición o el recurso.
Las siguientes consideraciones se formulan teniendo en cuenta el alcance del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
1 INTERPRETACIÓN DEL INCISO 2° DEL ARTÍCULO 155 DE LA LEY 142 DE 1994
El artículo 155 de la Ley 142 de 1994 dispone:
ARTICULO 155.- Del pago y de los recursos. Ninguna empresa de servicios públicos podrá exigir la cancelación de la factura como requisito para atender un recurso relacionado con ésta. Salvo en los casos de suspensión en interés del servicio, o cuando esta pueda hacerse sin que sea falla del servicio, tampoco podrá suspender, terminar o cortar el servicio, hasta tanto haya notificado al suscriptor o usuario la decisión sobre los recursos procedentes que hubiesen sido interpuestos en forma oportuna.
Sin embargo, para recurrir el suscriptor o usuario deberá acreditar el pago de las sumas que no han sido objeto de recurso, o del promedio del consumo de los últimos cinco períodos.
La Oficina Jurídica en Concepto SSPD-OJ-2004-545 sobre el particular indicó lo siguiente:
“En primer término hay que advertir que el texto subrayado fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-558 de 2001 con la condición que las sumas objeto de discusión no correspondan al promedio de consumo de los últimos cinco períodos.
“Ahora bien, con relación al pago previo de las sumas no adeudadas, como requisito para dar trámite a la petición o el recurso, la Corte Constitucional en la Sentencia C- 558 de 2001 señalo lo siguiente:
'Desde luego que si el suscriptor o usuario aceptó deber una parte de las sumas liquidadas en la factura, lo lógico y jurídico es que las pague, para luego sí acceder al recurso o recursos correspondientes. Pues no se ve razón válida ni suficiente para que un suscriptor o usuario que dice deber parcialmente una factura, pretenda luego desatender el pago de los servicios que él reconoce hacer recibido, so pretexto de hallarse en trance de impugnación, ya que tal conducta no consulta las premisas del artículo 155 de la ley de servicios, ni le hace honor a la posición que desde un principio él asumió libremente frente a las sumas facturadas.
Yendo más al fondo de las cosas debe estimarse también el hecho de que la aceptación parcial de determinados valores por parte del suscriptor o usuario tiene una génesis contractual que habilita a la empresa para exigirle el pago oportuno de los bienes y servicios suministrados y no discutidos, pues no otra cosa se infiere del artículo 128 de la ley de servicios que al definir el contrato de condiciones uniformes prevé a cargo del usuario la obligación de pagar un precio en dinero por el servicio recibido. Lo que por otra parte no obsta para que en los eventos de gran iliquidez del suscriptor o usuario pueda acudirse al expediente de la dación en pago
Un precepto en contrario sí constituiría injustificado privilegio a favor de quienes, pese al reconocimiento parcial de su deuda, pudieran reclamar y recurrir sin erogación previa alguna, al paso que aquellos que hubiesen aceptado el total de la factura sí estarían obligados a realizar el pago oportuno, so pena de verse sometidos a la correspondiente acción ejecutiva. Por lo demás, el fiat pecuniario que persigue el actor atentaría gravemente contra la viabilidad financiera y operativa de los prestadores de servicios públicos domiciliarios, llevándose de calle además la necesaria contraprestación contractual que subyace a la progresiva cobertura y calidad de los servicios públicos que todos los habitantes del país anhelan.
Conforme a lo expuesto, el usuario esta en la obligación de pagar previamente a la presentación de la petición o del recurso las sumas que no son objeto de reclamo, so pena de que la empresas se abstenga de darles trámite y proceda a suspender el servicio. De no ser así, perdería eficacia la previsión del inciso 2º del artículo 155 ya que quedaría librada a la voluntad del usuario el pago o no de las sumas que no son objeto de reclamo.
2 EL RECURSO PUEDE RECHAZARSE SI EL USUARIO NO ACREDITA EL PAGO DE LAS SUMAS NO OBJETO DE RECLAMACIÓN
Según el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, los recursos proceden contra las decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato. En particular contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación.
En el artículo 153 de la Ley 142 de 1994 se previó que todas las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios constituirán una “Oficina de Peticiones, Quejas y Recursos”, la cual tiene la obligación de recibir, atender, tramitar y responder las peticiones o reclamos y recursos verbales o escritos que presente n los usuarios, los suscriptores o los suscriptores potenciales en relación con el servicio o los servicios que prestan.
Así mismo, esta norma señala que ”las peticiones y recursos serán tramitados de conformidad con las normas vigentes sobre derecho de petición”.
Según el artículo 52 del C.C.A., los requisitos para interponer un recurso son:
1. “Interponerse dentro del plazo legal, personalmente y por escrito por el interesado o su representante legal o apoderado debidamente constituido; y sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad, y con indicación del nombre del recurrente.
2. Acreditar el pago o el cumplimiento de lo que el recurrente reconoce deber; y garantizar el cumplimiento de la parte de la decisión que recurre cuando ésta sea exigible conforme a la ley.
3. Relacionar las pruebas que se pretende hacer valer.
4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente.”
Por otra parte, el artículo 155 de la Ley 142 de 1994 establece que el usuario debe cancelar las sumas no objeto de reclamación, en los siguientes términos:
“Del pago y de los recursos. Ninguna empresa de servicios públicos podrá exigir la cancelación de la factura como requisito para atender un recurso relacionado con ésta. Salvo en los casos de suspensión en interés del servicio, o cuando esta pueda hacerse sin que esta sea falla en el servicio, tampoco podrá suspender, terminar o cortar el servicio, hasta tanto haya notificado al suscriptor o usuario la decisión sobre los recursos procedentes que hubiesen sido interpuestos en forma oportuna. (Subrayado es nuestro)
Sin embargo, para recurrir el suscriptor o usuario deberá acreditar el pago de las sumas que no han sido objeto de recurso, o del promedio del consumo de los últimos cinco periodos.”
En este orden de ideas se debe entender que acreditar el pago de las sumas no objeto de reclamación es un requisito de procedibilidad del recurso. En los términos del artículo 53 del C.C.A. se pueden rechazar los recursos cuando éstos no cumplen con los requisitos del artículo 52 del C.C.A. Sin embargo, es obligación de la empresa informar e ilustrar suficientemente a los usuarios sobre los requisitos para presentar los derechos de petición y recursos, con el fin de mejorar sus niveles de atención a los usuarios.
Si la empresa admitió el derecho de petición o el recurso de un usuario que no acreditó el pago de la sumas que no son objeto de reclamación, no podrá suspender el servicio público por esta razón, pero el cobro de esas sumas podrá hacerse en la factura siguiente.
Cordialmente,
MÓNICA HILARIÓN MADARIGA
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Radicación SSPD 2005-529-025149-2, Reparto No.514.
Preparado por: Sandra Ramos Polanco – Asesora Oficina Jurídica
TEMA: DEL PAGO Y DE LOS RECURSOS – Es un requisito de procedibilidad que el usuario acredite el pago de sumas no objeto de reclamación.
RECURSOS – Debe cancelarse las sumas no objeto de reclamación
Ratificación línea conceptual: SSPD-OJ-2004-481
RECURSOS – Se conceden en el efecto suspensivo.
Ratificación línea conceptual: SSPD-OJ-2004-206, SSPD-OJ-2004-481
LEY 142 DE 1994 - Interpretación del inciso 2 del artículo 155.
Ratificación línea conceptual: SSPD-OJ-2004-545.