CONCEPTO 235 DE 2006
(4 de mayo)
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá D.C.,
CONCEPTO-SSPD-OJ-2006-235
ANA MARÍA BOLIVAR CABARCAS
Calle 39 No 41- 131 Oficina 502
Barranquilla
E-mail asoamiga@hotmail.com
Ref.: Su solicitud de consulta(1)
Se basa la consulta objeto de estudio en determinar si:
1.- ¿Puede una entidad de servicios públicos domiciliarios sancionar a un usuario por una mora en el servicio telefónico de diez días haciéndolo figurar en la central de riesgo?
2.- ¿El término para la inclusión de los usuarios en dicha central de riesgo es fijado por la empresa prestadora del servicio o existe alguna norma de la Superintendencia para todas las entidades prestadoras de servicios públicos?
3.- ¿Qué puede hacer la Superintendencia para impedir tales abusos de estarse cometiendo?
4.- ¿Si no existe directriz alguna por parte de la Superintendencia para regular este procedimiento por qué no se regula para todas las entidades que vigila la entidad? La Superintendencia no es un ente regulador.
Las siguientes consideraciones se harán en virtud de lo establecido en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
REPORTE DE USUARIOS POR UNA MORA EN EL PAGO DEL SERVICIO TELEFÓNICO EN LAS CENTRALES DE RIESGO
Ha sido reiterado el criterio de esta oficina en señalar que no existe prohibición para que las empresa de servicios públicos reporten a los usuarios morosos de servicio públicos domiciliarios ante las centrales de riesgo.
Esta Oficina mediante concepto SSPD 20021300000089 expuso lo siguiente respecto del reporte de usuarios morosos a las centrales de riesgo por parte de las empresas de servicios públicos:
“La actividad financiera está regida por las normas contenidas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, Decreto 663 de 1993. Con base en este Estatuto la Superintendencia Bancaria expidió la Circular externa 100 de 1995, modificada por la Circular Externa 11 de 2002 en la cual se señala la obligación para las entidades bancarias de administrar el riesgo crediticio, para lo cual deben calificar su cartera de acuerdo a los parámetros y metodologías señaladas por el Supervisor del mercado bancario y financiero”.
“Para los efectos señalados, una de las fuentes de actualización de la información de sus clientes son las denominadas centrales de información crediticia o centrales de riesgo que le imponen a la entidad financiera la obligación de velar porque la información sea veraz, completa y actualizada, y garantizar que se protejan los derechos constitucionales consagrados a favor de los titulares de tal información., de conformidad con lo prescrito por el numeral 7.6. de la Circular Externa 100 de 1995 de la Superintendencia Bancaria modificada por la Circular externa 11 de 2002”.
“Para el cumplimiento de las instrucciones contenidas en las citadas circulares el sector financiero a través de la Asociación Bancaria ha constituido una central de información a efectos de consolidar una base de datos con información que sirva a las instituciones financieras para la evaluación de riesgos en los negocios financieros y operaciones activas de crédito que celebren con sus clientes”.
“También existen otras centrales como Datacrédito, las cuales efectúan similar función, esto es, brindar información sobre riesgo crediticio y comportamiento de pago, y cuenta con autorización de la Superintendencia Bancaria para efectuar apoyo al sistema financiero y colaborar en el aporte de información para la realización de evaluaciones de riesgo”.
“Dado que estas centrales de información tienen el carácter de personas jurídicas privadas y su objeto es conformar bases de datos, la inclusión en sus sistemas de datos diferentes a los simplemente bancarios no se encuentra restringida por la ley, mientras, como se señaló, no afecten los derechos fundamentales, ya que la información que acumulan estas centrales tiene como objetivo brindar información veraz acerca del comportamiento de pago de las personas naturales y jurídicas que se encuentran incluidas en las bases de datos respectivas”.
“Por las razones expuestas, nada impide que las centrales de riesgo efectúen contratos de derecho privado con las prestadoras de servicios públicos domiciliarios a fin de obtener información acerca del comportamiento de los usuarios de tales servicios y usarlas para efectos de su objeto social y con las debidas restricciones para garantizar el derecho fundamental al habeas data(2)y demás derechos fundamentales”.
“Sin embargo, esta Oficina estima que el atraso en el pago de un periodo de facturación si bien constituye mora en el pago del servicio, no puede considerarse grave para efectos de reporte a una central de riesgos. Al paso que si podría serlo en cambio la hipótesis prevista en el artículo 141 de la ley 142 de 1994; esto es, el atraso en el pago de tres facturas de servicios públicos y la reicindencia en una causal de suspensión dentro de un periodo de dos años que según la citada norma afectan gravemente la empresa y le permite dar por terminado el contrato”.
En razón a lo anterior, esta oficina considera que no es razonable que la empresa prestadora del servicio de telefonía reporte a sus usuarios por la mora en el pago de la factura de 10 días en las centrales de riesgo con las cuales realice los convenios requeridos para el caso.
DISPOSICIÓN REGLAMENTARIA APLICABLE A TODOS LOS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES EN RELACIÓN AL REPORTE DE INFORMACIÓN EN LAS CENTRALES DE RIESGO
La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones como organismo estatal de carácter técnico encargado de establecer la regulación del mercado de las telecomunicaciones en Colombia, expidió la Resolución 1040 de 2004, para todos los servicios de telecomunicaciones, la cual dispone en relación al reporte de información a las centrales de riesgo lo siguiente:
“ARTÍCULO 7.1.11. REPORTE A CENTRALES DE RIESGO. Los operadores de telecomunicaciones pueden remitir a una entidad que maneje y/o administre bases de datos, la información sobre la existencia de deudas a favor del operador, así como solicitar información sobre el comportamiento del suscriptor o usuario en sus relaciones comerciales, siempre y cuando el hecho generador de esa obligación sea la mora del mismo en el cumplimiento de sus obligaciones y el titular otorgue su consentimiento expreso para pasar información crediticia a un banco de datos al momento de la suscripción del contrato.
El reporte a las centrales de riesgo debe ser previamente informado al suscriptor o usuario, con señalamiento expreso de la obligación en mora que lo ha generado, el monto y el fundamento de la misma. Dicha comunicación debe efectuarse con una antelación de por lo menos 10 días a la fecha en que se produzca el reporte. El reporte a las centrales de riesgo no podrá realizarse sobre reclamaciones pendientes que tenga el suscriptor o usuario mientras no quede en firme la decisión sobre las mismas.
Los operadores deben reportar el pago a la central de riesgo a más tardar 10 días después del momento en que cese la mora.” (Subrayado fuera de texto)
Conforme con lo señalado, las empresas prestadoras pueden establecer en el contrato de condiciones uniformes las condiciones en que realizará el reporte a las centrales de riesgo en caso de mora en el pago por parte de los usuarios y suscriptores. No obstante lo anterior, todas las empresas prestadoras están obligadas a cumplir las disposiciones de la Resolución CRT 1040 de 2004, según la cual, los operadores no pueden efectuar el reporte a las centrales de riesgo mientras no se comunique al suscriptor o usuario, con por lo menos 10 días de antelación, la decisión de reportar la obligación en mora, el monto y su fundamento, y, en tanto no quede en firme la decisión sobre las reclamaciones de los suscriptores o usuarios. Lo anterior, con el objeto de garantizar el debido proceso informático de los suscriptores o usuarios que han otorgado la autorización para el reporte de información en las centrales de riesgo.
LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS COMO AUTORIDAD DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL DE LAS EMPRESAS PRESTADORAS DEL SERVICIO DE TELEFONÍA BÁSICA CONMUTADA.
La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios es la autoridad de control, inspección y vigilancia de las empresas prestadoras del servicio de telefonía básica conmutada, dentro de ésta, la dependencia encargada de investigar los incumplimientos a las disposiciones que reglamenten la materia y los posibles abusos que cometan las empresas prestadoras es la Dirección de Investigaciones de la Superintendencia Delegada para Telecomunicaciones.
Si los suscriptores o usuarios consideran que la empresa prestadora del servicio de telefonía básica conmutada está atentando contra sus derechos, se recomienda presentar un requerimiento a la Dirección de Investigaciones de la Superintendencia Delegada para Telecomunicaciones exponiendo los hechos que constituyen el abuso, adjuntando las pruebas pertinentes, de manera que dentro de la investigación se determine si existen méritos para abrir pliego de cargos en contra de la empresa.
Cordialmente,
GUILLERMO OBREGÓN GONZÁLEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1Radicado No. 2006-820-005751-2, Reparto 328
Preparado por: Sandra Romero Mendoza, Abogada Oficina Asesora Jurídica
TEMA: CENTRALES DE RIESGO. Reporte de los usuarios por mora en el pago de la factura telefónica
Ratificación línea conceptual SSPD 20021300000089, SSPD-OJ-2005- 070, SSPD-OJ-2005-146
2 Ver CORTE CONTITUCIONAL. Sentencia T-110 de 1993. Magistrado ponente: José Gregorio Hernández Galindo