CONCEPTO SSPD-OJ-2003-0236
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
MEMORANDO
2003-130000243-3
Bogotá, D.C.,13 de junio de 2003
PARA: Dra CLAUDIA PATRICIA MORA PINEDA
Superintendente Delegada para Acueducto, Alcantarillado y Aseo
DE: JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA
ASUNTO: Su solicitud de concepto
Respetada Doctora
En reunión de Comité Directivo se solicitó a la Oficina Jurídica examinar nuevamente, si dentro de las facultades de control, inspección y vigilancia que le confiere a la Superintendencia de Servicios Públicos el artículo 370 constitucional y la Ley 142 de 1994, está comprendida la atribución de ordenar a las empresas de servicios públicos la devolución de dineros cobrados en exceso a través de la factura de los servicios públicos.
Este asunto ya había sido objeto de estudio por parte de esta Oficina, y en concepto SSPD 20011300000538 se elaboró la tesis según la cual, la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico relativa a la devolución de cobros no autorizados debía ser interpretada y aplicada conforme a las funciones señaladas a esta Superintendencia en la Ley 142 de 1994, y, que, en consecuencia, sólo procede la orden de devolución de dineros cobrados en exceso, a través de la instancia de apelación.
De conformidad con la Ley 142 de 1994, corresponde a la Superintendencia de manera general vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a que estén sujetos quienes presten servicios, y en particular las relativas al régimen tarifario, dentro del sistema de protección de los usuarios de los servicios públicos. A este respecto conviene recordar que según el profesor Hugo Palacios Mejía, la Ley 142 de 1994 se orienta a la protección del usuario. Pues bien, una de las principales preocupaciones de la ley 142 en materia de protección al usuario tiene que ver con que los cobros que las empresas de servicios públicos hagan a los usuarios correspondan a los servicios, tarifas y conceptos que la ley y el contrato de servicios públicos autoricen. ( artículo 146 ).
Si la Superintendencia de Servicios Públicos en su condición de autoridad competente en materia de protección de los derechos de los usuarios de servicios públicos y ente encargado del control de la correcta aplicación del régimen tarifario por parte de las empresas prestadora, encuentra que una empresa de servicios públicos incurrió en error al fijar sus tarifas y ese error lesiona injustamente los intereses de los usuarios, la Superintendencia podrá, previó el procedimiento previsto en el artículo 106 y s.s. de la Ley 142 de 1994, ordenar a la persona prestadora del servicio público la devolución de los dineros cobrados demás, sin que medie necesariamente la imposición de sanción alguna.
Esta hipótesis es diversa de la prevista en el numeral 32 del artículo 79, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, cuando se trate de la reclamación individual que presenta el usuario por el valor de los consumos.
De no poder la Superintendencia emitir orden para la devolución, no tendría sentido el control tarifario; como tampoco sería útil dicho control, si sólo sirviera como apoyo para que el usuario sustentara y presentara la reclamación ante la empresa. Asi mismo, carecería de racionalidad jurídica y práctica tener que resolver las empresas tantos reclamos como usuarios afectados resulten, y otro tanto tuviera que hacer la Superintendencia en la instancia de apelación, cuando revisadas las tarifas por el órgano de control se establezca en que consistió el error y cómo debe ser corregido de manera general a todos los usuarios.
En conclusión, la efectiva protección de los derechos de los usuarios derivada del ejercicio de la función del control tarifario a las empresas de servicios públicos, carece de contenido jurídico si no se emite orden de devolver lo cobrado en exceso. En otras palabras, lo que persigue la vigilancia y control de la correcta aplicación del régimen tarifario es precisamente que ante una situación irregular, la empresa corrija su conducta conforme a lo que señale el órgano de control, con la condición que la empresa puede dar las explicaciones que estime pertinente y se respete el debido proceso administrativo, en desarrollo del artículo 106 y s.s. de la Ley 142 de 1994. Es que de otra manera, la función de vigilancia y control, sobre todo en materia tarifaria, desprovista de la aplicación de correctivos, no sería nada.
Para los demás casos de reclamaciones individuales está el mecanismo previsto en el artículo 152 de la Ley 142 de 1994.
Cordialmente,
MÓNICA HILARIÓN MADARIAGA