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CONCEPTO 237 DE 2000

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS

2000-130

Santa Fe de Bogotá D.C.,

CONCEPTO SSPD 200013000000237

Doctora

OLGA LUCIA NAVARRO CORREDOR

Jefe Oficina Asesora Jurídica

Abogada Secretaría de Hacienda

Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos

Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá

Ref.: Su oficio 1307 de 20001

 Respetada Doctora:

Se basa la materia objeto de consulta en emitir concepto sobre el incumplimiento de una cláusula de un contrato suscrito entre el Distrito Capital y el Consorcio Lime Bogotá.

Se formularán las siguientes consideraciones de acuerdo a lo establecido en el artículo 25 del Código Contenciosos Administrativo.

La doctrina de la oficina jurídica, desde la creación de esta Superintendencia, ha sido uniforme en señalar a la luz del régimen de servicios públicos domiciliarios, que el ámbito de competencia de la entidad en punto de los contratos de los prestadores se contrae a vigilar y controlar el cumplimiento de aquellos que celebren las empresas y los usuarios (artículo 79.2 de la ley 142 de 1994).

En efecto, el artículo 79.16 eiusdem es claro en disponer que "el Superintendente no podrá exigir que ningún acto o contrato de una E.S.P. se someta a aprobación previa suya". Disposición de corte restrictivo que guarda coherencia con las funciones propias de policía administrativa que le encomienda la constitución. A este respecto, desde la primera dirección jurídica de la entidad se ha puesto de relieve que: "si se permitiera que el Superintendente aprobara previamente los actos y decisiones que son adoptadas por las empresas dentro de la total autonomía administrativa con que cuentan, y luego dentro de la órbita de sus funciones entraría a ejercer control, vigilancia e inspección sobre los actos en los cuales ya ha impartido su aprobación y concurso. Por lo demás, aparte de proceder por fuera de sus atribuciones, la Superintendencia al desplegar este tipo de acciones entraría a coadministrar las empresas por ella vigiladas. En otras palabras, esta Superintendencia no está facultada para controlar la legalidad de los contratos que celebren las entidades prestadoras de servicios públicos- tarea encomendada a los Tribunales de la República- razón por la cual de manera reiterada se ha abstenido de hacer cualquier pronunciamiento a este respecto por ausencia de competencia (artículo 6 Superior).

En tal virtud, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no controla la legalidad de los contratos, y a fortiori tampoco de las actuaciones precontractuales, adelantados por los prestadores.

Reciba un atento saludo,

GUILLERMO SANCHEZ LUQUE

Jefe Oficina Asesora Jurídica

1Número de radicación ofilex 200013000000237Ratificación línea Conceptos SSPD 961300000703,971300000232,971300000341,2000130045,  20001300000311. En el mismo sentido Actualidad Jurídica en Servicios Públicos, Tomo I, junio de 1996,p. 282 y Actualidad Jurídica en Servicios Públicos, Tomo II, marzo de 1997, p. 59.TEMA: CONTRATOS DE LAS ESP- Incompetencia de la SSPD para revisar los contratos de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios.

"Cfr. SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. Actualidad Jurídica en Servicios Públicos. Tomo I , junio de 1996, p. 282

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