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CTO_SSPD_0000237_2003

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

2003-130

Bogotá, D.C.,

Doctor

RAFAEL EDUARDO MARTHEYN C.

Jefe Oficina de Planeación

E.I.S CÚCUTA E.S.P.

Empresa Industrial y Comercial de Cúcuta E.S.P.

Avenida 6ª con calle 11, edificio San José, Piso 2, Oficina 214   

San José de Cúcuta, Norte de Santander

REF: Su solicitud de consulta OP-061

Se basa la consulta objeto de estudio en determinar los términos con que cuenta una empresa de servicios público para proceder al corte del servicio de los usuarios morosos, que tratamiento debe dársele a los cobros por promedio, cuándo debe considerarse inactiva una factura en mora, qué conceptos de la factura son susceptibles de negociación o rebaja y, finalmente, que sanciones económicas y disciplinarias se les puede imponer a la empresa y a los funcionarios que omitieron el cobro de las facturas.

Las siguientes consideraciones se formularán con el alcance previsto en el artículo 25 del C.C.A.

1. Suspensión del servicio

De conformidad con el artículo 140 de la Ley 142 de 1994 que corresponde a la empresa señalar en los contratos de condiciones uniformes cuáles son los plazos que tiene el usuario para el pago de las facturas de los servicios públicos a efectos de que quien incurra en mora se proceda a la suspensión del servicio. Término que según está disposición no puede exceder de dos ( 2 ) períodos de facturación, en el evento en que esta sea bimestral y de tres ( 3 ) períodos cuando sea mensual.

Lo anterior quiere decir que la empresa no puede establecer plazos superiores a los indicados en el artículo 140 citado.

Incumplidos esos plazos por parte del usuario la empresa debe proceder a la  suspensión del servicio. Además, la no suspensión oportuna tiene otra consecuencia negativa para la empresa y es que de conformidad con el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, el propietario que demuestre que el inmueble estaba arrendado, sólo se le puede cobrar de manera solidaria hasta la fecha en que estando la empresa obligada a suspender el servicio, no lo hizo.

2. Cobro por promedio

Por otra parte, el cobro por promedio está regulado en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, y en lo que respecta al cobro de facturas con consumos promedios superiores a las de periodos anteriores, la empresa puede efectuar esos cobros sólo si demuestra que hubo circunstancias particulares de ese usuario que la llevaron a hacer ajustes al promedio, es decir, que la variación del promedio debe ser justificada conforme lo dispongan el contrato y la Ley, a efectos de evitar arbitrariedades por parte de la empresa.

3. Facturas inactivas

En lo que tiene que ver con lo que usted denomina facturas inactivas no existe en el régimen de servicios públicos norma alguna que regule su tratamiento, tal definición corresponde hacerla a cada empresa conforme a sus políticas contable y de manejo de cartera. Sin embargo, podría estimarse que a una factura se le podría considerar inactiva una vez que la empresa en ejercicio de la prerrogativa prevista en el artículo 141 de la Ley 142 de 1994 ha declarado incumplido el contrato y ha procedido a darlo por terminado de manera definitiva y a ese usuario es retirado del sistema de facturación de la empresa.

No obstante, debe tenerse en cuenta el término de prescripción de la factura señalado en el artículo 2536 del Código Civil

.

4. Rebaja de intereses y Cargos fijos

El único concepto que puede ser objeto de rebaja o condonación es el correspondiente a intereses por ser su cobro facultativo. ( Ley 142 de 1994, artículo 9 ).

Finalmente, esta Superintendencia no tiene competencia para pronunciarse sobre las sanciones aplicables a los funcionarios que omitan el cumplimiento de la Ley; como usted debe saber la ley 734 de 2002 contiene el régimen disciplinario aplicable a los servidores públicos el cual contiene tanto las conductas como las sanciones a quienes incumplan sus deberes.

Cordialmente,

MÓNICA HILARIÓN MADARIAGA

Jefe Oficina Asesora Jurídica

 Reparto interno No. 733

  Preparado por Guillermo Obregón González, Oficina Asesora Jurídica

  TEMA: SUSPENSIÓN DEL SERVICIO.-Los términos los fija la empresa

              COBRO POR PROMEDIO.-Sus variaciones deben estar plenamente justificadas por la empresa

              FACTURAS INACTIVAS.- Una factura se puede considerar inactiva a partir de la terminación del contrato.

  

 Ley 791 de 2002.

   (...)

 Artículo 8°. El artículo 2536 del Código Civil quedará así:

“El artículo 2536. La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10).

“La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5)”.

“Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término”.

 Cfr. Sentencia C-389 de 2002

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