CONCEPTO 239 DE 2005
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá,
Señor:
ORLANDO SANCHEZ SUÁREZ
Calle 4 No.10 A – 43
Teléfono: 8635728
Chía - Cundinamarca
Ref.: Su comunicación con radicación 2005-529-035797-2 1
Se basa la consulta en determinar si la empresa prestadora del servicio de energía Codensa puede celebrar contratos con un objeto distinto a la prestación de los servicios públicos con los arrendatarios de inmuebles sin previa autorización del propietario; y en ese sentido, realizar el cobro del mismo en la factura de los servicios públicos..
Las siguientes consideraciones se formulan atendiendo el contenido del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Al respecto en consulta similar al Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en concepto SSPD-OJ 2005-095, precisó:
“El numeral 14.9 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 define la factura como: “la cuenta que una persona prestadora de servicios públicos entrega o remite al usuario, por causa del consumo y demás servicios inherentes en desarrollo de un contrato de prestación de servicios públicos”. Esta definición delimita el contenido de la factura según la causa de la obligación allí contenida, de suerte que la norma no hace nada distinto que prever el derecho del usuario a que la factura de servicios públicos sólo contenga el valor del consumo de los servicios públicos domiciliarios y de los inherentes a estos.
El artículo 148 de la Ley 142 de 1994 señala que en la factura de los servicios públicos domiciliarios sólo pueden cobrarse aquellos conceptos que previamente se hayan indicado en el contrato de condiciones uniformes adoptado por la respectiva empresa. Sin embargo, tales conceptos no pueden ser distintos de los que se refieran al servicio que preste la empresa o de servicios inherentes o adicionales al mismo.
Sobre la inclusión de conceptos diferentes al consumo de servicios junto con la factura la Oficina Jurídica en Concepto SSPD -OJ-2004-038 precisó:
“2 COBRO DE CONCEPTOS DISTINTOS
(...)Las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 142 de 1994, son sociedades por acciones, cuyo régimen jurídico es el consagrado en el artículo 19 ibídem y en lo allí no previsto, se aplican las normas del Código de Comercio sobre sociedades anónimas (numeral 19.15).
Según el artículo 18 de la Ley 142 de 1994, el objeto de las citadas empresas es la prestación de uno o más de los servicios públicos a los que se aplica la referida ley o pueden dedicarse a actividades complementarias de los mismos, toda vez que el régimen de prestación de los servicios públicos domiciliarios se basa en la libre iniciativa privada y la libre competencia, sin que exista restricción al objeto social de las empresas de servicios públicos y a las actividades que pueden desarrollar.
El artículo 99 del Código de Comercio, aplicable a las empresas de servicios públicos, establece que la capacidad jurídica de las sociedades se circunscribe al desarrollo de las actividades previstas en su objeto.
De esta manera, las empresas de servicios públicos pueden realizar o prestar otros servicios diferentes de los que trata la Ley 142 de 1994, siempre y cuando estén previstos en su objeto social y ello no ponga en riesgo la eficiente y continua prestación del servicio público a su cargo.
Por otra parte, en cuanto al contenido de las facturas, se insiste en que no es jurídicamente viable incluir dentro de la factura del servicio público que preste la empresa, cobros diferentes al del consumo y demás servicios inherentes. En efecto, los textos de los artículos 14 numeral 9 y 147 de la Ley 142 son claros e inequívocos en el sentido de restringir el cobro en la factura de conceptos distintos a los del consumo y demás servicios inherentes, como es el caso del impuesto de alumbrado público, el cual de conformidad con la Sentencia de la H. Corte Constitucional C – 035 de 30 de enero de 2003, fue catalogado como inherente al servicio público de energía.
En consecuencia, es claro que el cobro por la prestación de servicios diversos a los que trata la Ley 142 de 1994 se derivan de contratos y relaciones jurídicas diferentes de las establecidas en el contrato de condiciones uniformes, el cual tiene una regulación específica en los artículos del 128 al 133 ibídem.
No obstante lo anterior, la empresa puede facturar los servicios diferentes a los que trata la Ley 142 de 1994 separadamente, por ejemplo con un desprendible o en recibo diferente.” (El subrayado es nuestro)
Así mismo, en la Circular No. 03 de 2002 la Superintendencia indicó:
“Finalmente, este criterio restrictivo no es óbice para que en forma separada, como por ejemplo a manera de desprendible, se cobren otros conceptos siempre y cuando se pueda materialmente separar del contenido de las facturas aquellos ítems que sean ajenos a ellas, de manera que el usuario final tenga en claro cuáles conceptos se desprenden de la prestación del servicio y cuáles no, para que no haya duda alguna sobre la aplicación del régimen de los servicios públicos domiciliarios exclusivamente para los primeros eventos.”(Negrillas fuera de texto)
En este sentido, una prestadora puede cobrar otros conceptos en cupón separado o separable o en cuenta de cobro enviada junto con la factura de servicios públicos y en caso del no pago de los bienes y servicios diferentes del consumo del servicio público no podría suspenderse el servicio público por el no pago de conceptos extraños al contenido material de la factura”.
En conclusión las empresas de servicios públicos pueden celebrar con los arrendatarios contratos cuyo objeto sea distinto de la prestación de servicios públicos, pero los cobros originados en tales contratos no pueden hacerse en la factura de servicios públicos, sino en un desprendible o en recibo separado.
Cordialmente,
MÓNICA HILARIÓN MADARIAGA
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Radicación SSPD 2005-529-035797-2 Reparto OJ-670
Preparado por: Jean Ethel Walters A., Oficina Asesora Jurídica
TEMA: FACTURAS.- Contenido
Ratificación línea conceptual: 20021300000005, SSPD-OJ-2003-207.
Ratificación línea conceptual: 20021300000002, SSPD-OJ-2003-207.
ESP –Pueden celebrar contratos distintos a los de servicios públicos con los arrendatarios, pero su cobro no puede efectuarse a través de la factura de los servicios públicos
ESP – Naturaleza y objeto.
Ratificación línea conceptual: SSPD-OJ-2003-177, SSPD-OJ-2003-196, SSPD-OJ-2004-038.