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CONCEPTO 239 DE 2007

(septiembre 24)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Radicado No.: 20071300453201

Fecha: 24-09-2007

Bogotá D.C.,

CONCEPTO SSPD-OJ-2007-239

ADALBERTO FORTICH PUERTA

adal1730@yahoo.es

Ref.: Su solicitud de concepto(1)

Se basa la consulta objeto de estudio en determinar si una empresa prestadora de servicios públicos puede cobrar 54 facturas englobándolas en una sola, mediante un proceso ejecutivo.

Las siguientes consideraciones se formulan atendiendo el alcance del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Para dar respuesta a su solicitud, desarrollaremos nuestra respuesta en los siguientes puntos: (i) Cobro de la factura de servicios públicos mediante proceso ejecutivo; (ii) cobro de varias facturas mediante una sola; y, (iii) término de prescripción de la factura de servicios públicos.

1. COBRO DE LA FACTURA DE SERVICIOS PÚBLICOS MEDIANTE PROCESO EJECUTIVO.

De acuerdo con la Ley 142 de 1994, la factura de servicios públicos, es la cuenta que una persona prestadora de servicios públicos entrega o remite al usuario, por causa del consumo y demás servicios inherentes en desarrollo de un contrato (artículo 14.9).

Por su parte, el artículo 130 ibidem, consagra que las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria o por medio de la jurisdicción coactiva. Igualmente consagra que la factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad prestará mérito ejecutivo de acuerdo con las normas del Derecho Civil y Comercial.

De manera que, la factura constituye un documento que contiene una obligación clara, expresa y exigible en los términos del Código de Procedimiento Civil(2)y puede obtenerse su pago mediante un proceso ejecutivo, ante la jurisdicción ordinaria o por la vía de jurisdicción coactiva.

2. COBRO DE VARIAS FACTURAS POR MEDIO DE UNA SOLA.

Como la factura de servicios públicos es el título base de la ejecución, debe cumplir las exigencias establecidas en el artículo 148 de la Ley 142 de 1994 y ponerse en conocimiento del suscriptor o usuario (arts. 147 y 148 íbidem), condiciones sin las cuales no reúne los requisitos de origen y forma establecidos en la ley.

Estos requisitos, según el indicado artículo 148, “serán los que determinen las condiciones uniformes del contrato”, pero deben contener “información suficiente para que el suscriptor o usuario pueda establecer con facilidad si la empresa se ciñó a la ley y al contrato al elaborarlas, cómo se determinaron y valoraron sus consumos, cómo se comparan éstos y su precio con los de períodos anteriores, y el plazo y modo en el que debe hacerse el pago”.

Sobre la posibilidad que tienen las empresas de facturar varios periodos en una sóla factura, el artículo 150 de la Ley 142 de 1994 establece:.

“Artículo 150. De los cobros inoportunos. Al cabo de cinco meses de haber entregado las facturas, las empresas no podrán cobrar bienes o servicios que no facturaron por error, omisión, o investigación de desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Se exceptúan los casos en que se compruebe dolo del suscriptor o usuario”.

La finalidad de esta norma, más que sancionar la negligencia de la empresa y obligarla a facturar oportunamente, es que el usuario tenga la garantía que lo que se le cobra corresponda a los consumos del período facturado, y no se convierta en una práctica ordinaria la acumulación de cuentas de períodos anteriores de manera injustificada, que haga imposible su verificación y pago.

En otras palabras, lo que la ley pretende es que sólo de manera excepcional las empresas facturen servicios que no correspondan al del período de lectura inmediatamente anterior al de la expedición de la factura. Por ello, en principio, las empresas sólo podrán facturar hasta 5 meses en una msima factura. Los demás periodos no podrían ser cobrados,s alvo que se demuestre alguna de las excepciones consagradas en la misma norma.

3. TERMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA FACTURA DE SERVICIOS PÚBLICOS.

Toda vez que la factura de servicios públicos se considera un título ejecutivo, se predica respecto de la misma, la prescripción de la acción ejecutiva de que trata el artículo 2536 del Código Civil, modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002, esto es, de cinco (5) años contados a partir de su expedición.

Si prescribe la acción ejecutiva, la obligación se convierte en natural y la empresa puede ejercer la acción ordinaria para el cobro, en todo caso la acción ordinaria de las obligaciones derivadas del contrato de servicios públicos es de diez (10) años (artículo 2536 del Código Civil modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: http://www.superservicios.gov.co/. Ahí encontrará normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta Entidad.

Cordialmente,

MARINA MONTES ÁLVAREZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

1. Reparto No. 787. Radicado No. 2007-810-042229-2

Preparado por: MARIA EUGENIA SIERRA BOTERO, Asesora Oficina Jurídica

Revisado por ALEXANDRA CORREA, Asesora Oficina Jurídica

TEMA: FACTURA DE SERVICIOS PÚBLICOS. Procede su cobro mediante proceso ejecutivo.

2. Cfr. Art. 488 CPC y Ley 446 de 1998 Art. 12.

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