CONCEPTO 0240 DE 2003
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C., 9 de octubre
MEMORANDO No. 20031300000247-3
CONCEPTO SSPD-OJ- 2003- 240
PARA Dr. JORGE SALINAS
Director General Territorial
DE JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA
ASUNTO Su memorando No. 2003-800-00001681
Se basa la consulta objeto de estudio en precisar si es viable o no el cobro del servicio de acueducto por medio de prorrateo para cubrir el valor que corresponde a áreas comunes. La pregunta surge por cuanto en la urbanización Chiminangos II no existe medidor para las zonas comunes y la empresa procede a cobrar el servicio en forma prorrateada.
DE LA MEDICIÓN DEL CONSUMO
Por regla general y de acuerdo con lo previsto en la Ley 142 de 1994, la empresa y el usuario tienen derecho a que los consumos se midan y para ello deben emplearse los instrumentos de medida adecuados, razón por la cual el consumo es el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario (artículo 146). Por tanto, lo determinante en servicios públicos domiciliarios es la medición en forma individual, incluidas las áreas comunes.
El problema en particular es que no existe medición en las áreas comunes de los edificios que conforman el conjunto residencial Chiminangos II, razón por la cual la empresa prestadora del servicio toma como base para el cobro la diferencia del consumo registrado entre el medidor general y los medidores individuales y se la traslada a los usuarios que habitan el conjunto.
Sobre el particular, es preciso señalar que el cobro del servicio de las áreas comunes puede hacerse en esa forma y se podría denominar prorrateada, teniendo presente que el segundo párrafo del artículo 16 del Decreto 229 de 2002 que consagra lo siguiente:
Artículo 16. De los medidores generales y de control. En el caso de edificios o unidades inmobiliarias cerradas podrá existir un medidor control inmediatamente aguas abajo de la cometida. Deben existir medidores individuales en cada una de las unidades habitacionales o no residenciales que conforman el edificio o las unidades inmobiliarias o áreas comunes.
Las áreas comunes de edificios o unidades inmobiliarias cerradas deben disponer de medición que permitan facturar los consumos correspondientes. De no ser técnicamente posible la medición individual del consumo de áreas comunes, se debe instalar un medidor general en la acometida y calcular el consumo de las áreas comunes con la diferencia entre el volumen registrado por el medidor general y la suma de los consumos registrados por los medidores individuales. (Subrayas fuera de texto).
La anterior norma está en consonancia con lo previsto en el parágrafo del artículo 32 de la Ley 675 de 2001 (Régimen de Propiedad Horizontal), en lo que hace referencia con medición y pago de los servicios públicos de áreas comunes. Al efecto, el art. 25 de la Ley en cita establece que todo reglamento de propiedad horizontal deberá señalar los coeficientes de copropiedad de los bienes de dominio particular, entre otras cosas para efectos de contribuir a las expensas comunes del edifico o conjunto ( art. 3 de la Ley 675 de 2001).
No obstante, ante la ausencia de la persona jurídica que represente a la propiedad horizontal, este Despacho considera que ello no impide el cobro directo de los servicios públicos de las áreas comunes a los copropietarios.
De otro lado, la ley ha sido clara en determinar que es la copropiedad la que ejerce el dominio sobre las redes internas de servicios públicos domiciliarios en las áreas comunes, y por ello están obligadas a realizar las labores de mantenimiento, reparación o reposición cuando así se requiera (art. 82 de la Ley 675 de 2001). En ningún caso, las empresas están obligadas a realizar tales actividades sobre estas redes internas comunes y en caso de hacerlo, están facultadas para cobrárselas a los usuarios.
Así las cosas, el cobro de los servicios en forma prorrateada sólo puede efectuarse si no existe medidor que independice las áreas comunes en los edificios o unidades inmobiliarias cerradas y debe facturarse a todos los inmuebles que conforman la copropiedad, en proporción a los coeficientes respectivos, independientemente que se encuentren habitados o no.
Cordialmente,
MONICA HILARION MADARIAGA
Copia: Dra Claudia Patricia Mora Pineda
Superintendente Delegada para Acueducto, Alcantarillado y Aseo
1 Memorando 20038000000168- Reparto OJ 666Preparado por María Stella Garzón Barrera Abogada Oficina Asesora Jurídica.
TEMA: DE LA MEDICIÓN DE LOS SERVICIOS Obligación para la empresa y usuario MEDICIÓN DEL CONSUMO Determina el precio del servicio MEDIDOR CONTROL No determina facturación de consumos COBRO PRORRATEADO Es posible únicamente para zonas comunes.