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CONCEPTO 241 DE 2011

(abril 26)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.

Señor

MIGUEL ENRIQUE LLANOS GUENDICA

Carrera 74 A sur No. 40 F - 30 Apartamento 302 Barrio Timiza

Ciudad

Ref. Su solicitud de concepto(1)

Respetado Señor:

La consulta objeto de estudio, pretende establecer si una Asociación de Acueducto de varias veredas, está facultada para imponer multas a sus usuarios por la no asistencia a una reunión por ausencias debido a controles médicos.

Antes de responder, debemos advertir que la presente comunicación tiene el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en respuesta a una petición en la modalidad de consulta, constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de la entidad ni tienen carácter obligatorio ni vinculante.

Hecha la anterior precisión, respondemos de manera general en los siguientes términos:

De conformidad con el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, las personas prestadoras de servicios públicos y aquellas que, en general, realicen actividades que las haga sujetos de aplicación de las Leyes 142 y 143 de 1994, estarán sujetos al control y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos.

El parágrafo del mismo artículo citado, dispone que ningún acto o contrato de una empresa de servicios públicos se someterá a aprobación previa de esta Superintendencia.

Ahora bien, tal como lo dispone el artículo 15.4 de la misma Ley, entre las personas que pueden prestar servicios públicos y, por tanto, se consideran prestadores de dichos servicios, se encuentran las organizaciones autorizadas en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas.

Conforme a lo previsto en la Ley 142 de 1994 y en la Circular 01 de 1996 de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico -CRA- referente a la prestación de los servicios públicos domiciliarios en municipios menores y zonas rurales y dirigida a los alcaldes y personas prestadoras de servicios públicos en municipios menores y zonas rurales, pueden prestar servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico, tanto las organizaciones comunitarias como juntas de acción comunal, juntas administradoras y asociaciones de usuarios, así como las organizaciones de carácter asociativo: pre-cooperativas, cooperativas (Ley 454 de 1998) y las administraciones públicas cooperativas.

El artículo 15.4 de la Ley 142 de 1994, fue objeto de análisis de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, la cual en Sentencia C-741del 28 de agosto de 2003(2), empleó la denominación organizaciones autorizadas, para incluir, entre otras, a las “... fundaciones, asociaciones de beneficio común y las cooperativas, los organismos de segundo y tercer grado que agrupen cooperativas u otras formas asociativas y solidarias de propiedad, las instituciones auxiliares de la Economía Solidaria, las empresas comunitarias, las empresas solidarias de salud, las pre-cooperativas, los fondos de empleados, las asociaciones mutualistas, las empresas de servicios públicos en las formas de administraciones públicas cooperativas, las empresas asociativas de trabajo y todas aquellas formas asociativas solidarias que cumplen con las características mencionadas en el capítulo a que hace referencia el parágrafo 2º del artículo 6º de la Ley 454 de 1998”.

En este orden de ideas, esta Superintendencia es competente para vigilar y controlar el aspecto objetivo de tales prestadores, es decir todo lo relacionado con su actividad como prestador.

Ahora bien, a partir de la sentencia del Consejo de Estado del 8 de julio de 2010, Expediente No 11001-03-06-000-2010-00070-00, la competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios respecto de los prestadores conformados como organizaciones solidarias, que en principio solo cobijaba el aspecto objetivo, es decir de prestación del servicio, se amplío a la vigilancia y control de su aspecto subjetivo, es decir que se extendió a aspectos de su formación y funcionamiento, además del desarrollo de su objeto social.

Se observa que su consulta no indica claramente la naturaleza jurídica de la asociación de acueductos veredales, ya que (i) Si estos son de naturaleza solidaria, tanto el aspecto objetivo como subjetivo estaría a cargo de la vigilancia y control de esta Superintendencia, conforme al último fallo referido y (ii) Si no tienen tal naturaleza, la competencia de la entidad, solo estaría referida al aspecto objetivo y por tanto, esta entidad no tendría competencia para pronunciarse sobre sus actos o contratos.

Lo anterior, nos impide responder su inquietud relacionada con la legalidad o ilegalidad de la inclusión de multas en los estatutos por la inasistencia a reuniones.

Adicionalmente, no es competencia de la Oficina Asesora Jurídica a partir de un concepto emitido en virtud de su función consultora, pronunciarse sobre los aspectos referidos.

Por otra parte, bajo el supuesto de que se traten de organizaciones solidarias, el señalamiento sobre la legalidad o ilegalidad de la inclusión de multas en los estatutos por la inasistencia a reuniones, solo puede darse una vez se agote el procedimiento respectivo, el cual deberá respetar el debido proceso y el derecho de contradicción y defensa.

No obstante lo anterior, resulta pertinente señalar que en ejecución de un contrato de condiciones uniformes, a los prestadores de servicios públicos de cualquier naturaleza, les está prohibido imponer sanciones pecuniarias a sus usuarios.

Sobre el particular, la posición actual que acoge la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios es la misma acogida actualmente por la Corte Constitucional y manifestada en sentencias de tutela T-720 de 2005, T-558, T-561, T-815 de 2006, y últimamente en la Sentencia Unificadora SU-1010 del 16 de octubre de 2008, en el sentido que los prestadores de servicios públicos domiciliarios no tienen legalmente la competencia para imponer sanciones pecuniarias a los usuarios, en razón a que dicha facultad no tiene sustento legal y en tanto no lo tiene, vulnera el debido proceso.

En la Sentencia Unificadora SU-1010 de 2008, la Corte Constitucional, ordenó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en el ordinal décimo segundo, impartir las instrucciones necesarias a las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios para que estas se abstengan de imponer sanciones y de cobrar aquellas que ya se han impuesto con anterioridad a la expedición de la sentencia y que no se hayan pagado, cualquiera que sea el estado del cobro de las mismas.

En virtud de lo anterior, esta Superintendencia expidió la Resolución No. SSPD - 20091300004765 del 24 de febrero de 2009, mediante la cual, dando cumplimiento a lo ordenado en la sentencia SU 1010 y reiterando su posición jurídica recogida en varios conceptos recientes, impartió instrucciones a las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios en este sentido.

Por tanto, le está prohibido a los prestadores de servicios públicos domiciliarios en ejecución de un contrato de condiciones uniformes, la imposición de sanciones pecuniarias o multas a los usuarios por incumplimiento del contrato de condiciones uniformes, de conformidad con los argumentos expuestos en el punto 2 del presente documento.

Esta prohibición es general para todo aquel prestador de servicios públicos domiciliarios a los cuales se refiere el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, es decir que no existe excepción.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: http://basedoc.superservicios.gov.co Ahí encontrará normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta Entidad.

Cordialmente,

MARINA MONTES ALVAREZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

NOTAS AL FINAL:

1. Reparto No. 678 Radicado No. 2011529124462

Preparado por: DIANA GONZALEZ FRANCO – Asesora Oficina Asesora Jurídica

Revisado por: MARIA DEL CARMENSANTANA SUÁREZ– Coordinadora Grupo de Conceptos.

Tema: COMUNIDADES ORGANIZADAS. Competencia sobre sus actos y contratos.

2. Magistrado ponente: Manuel José Cepeda.

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