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CONCEPTO 242 DE 2025

(junio 6)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios.”

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

El consultante mediante el radicado No 20255291771862 sostiene lo siguiente y plantea los siguientes interrogantes:

“Resulta que la oficina de Dirección de proyectos y finanzas públicas elabora los informes de viabilidad fiscal y financiera de las entidades territoriales de la vigencia 2024, del cual yo soy funcionario quien elabora el informe.

En el análisis de los ingresos del municipio nos encontramos que algunos, conservan la UNIDAD DE SERVICIOS PUBLICOS anexa a la administración central no tienen autonomía administrativa, ni presupuestal. Sin embargo recibe ingresos por su operación por las tarifas cobradas a los usuarios por las triple A acueducto alcantarillado y aseo, y el municipio, factura estos servicios cuales de los ingresos recibidos por la prestación del servicio son ingresos de libre destinación ejemplo lo recibido por facturación son de libre y cuales otros ingresos los ingresos por subsidios no creo en tanto son recursos que la fuente son del sistema general de participaciones SGP.

EN CUANTO a gastos de funcionamiento de la unidad de servicios, pueden ser los gastos administrativos, pólizas etc, y lo otros es de inversión.

Nos hemos encontrado que el (sic) municipio de (…), recauda más por servicios públicos que la suma de impuesto predial e industria y comercio, hicimos el análisis y por ingresos de la unidad de servicios reporta $ 758.000.000 eso no es posible, es un municipio pequeño, Hay mal reporte o están incluyendo otros ingresos. Entonces la pregunta es:

1. En la unidas de servicios públicos cuales son los ingresos que se podrían incluir como de libre destinación

2. En la ejecución de gastos cuales además de gastos administrativos son de funcionamiento?

3. Los ingresos por subsidios se consideran ingresos de libre destinacion?

A su vez, mediante el radicado No 20255291844462 el mismo consultante en el mismo sentido del radicado anterior consulta lo siguiente:

“Me permito consultar lo siguiente

Un municipio tiene la UNIDAD DE SERVICIOS PUBLICOS, y registra ingresos por venta de servicios por lo siguiente

EN ACUEDUCTO

1. cargo fijo $ 100.000,000

2. consumo $ 50.000.000

3. medidores $ 50.000.000

4. subisidios de acueducto $ 100.000.000

ALCANTARILLADO

1. cargo fijo $ 40.000.000

2. subsidio de alcantarillado $ 200.000.000

¿Estos ingresos que recauda la unidad de servicios públicos incluyendo los de subisidos (sic), se consideran INGRESOS DE LIBRE DESTINACION, para la operación de la unidad?

 y en los gastos hay que clasificar cuales son los gastos por OPERACION, GASTOS ADMINISTRATATIVOS mantenimiento

Consulto,

Los ingresos que recauda son de libre destinación?

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Constitución Política de Colombia

Ley 142 de 1994[5]

Ley 1176 de 2007[6]

Concepto SSPD-OJ-2017-54

CONSIDERACIONES

Previo a entrar en materia, es preciso indicar que en desarrollo de lo contenido en los artículos 367 y 370 de la Constitución Política, el legislador expidió la Ley 142 de 1994 cuyo artículo 75 determinó que las funciones presidenciales de control, inspección y vigilancia de las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios fueron delegadas a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Así mismo, el artículo 79 ibídem, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, estableció de manera específica las funciones a cargo de esta Superintendencia, las cuales posteriormente fueron consagradas en el artículo 6 del Decreto 1369 de 2020.

Sobre el particular, es importante señalar que las funciones descritas en las disposiciones aludidas, circunscriben el ámbito de competencia de la Superintendencia a ejercer, entre otras, las funciones de inspección, vigilancia y control sobre el cumplimiento de los contratos de servicios públicos que celebren los prestadores de estos servicios y los usuarios de los mismos, así como al cumplimiento de las leyes, reglamentos y normativa en general a las cuales se encuentran sujetos quienes presten servicios públicos o actividades complementarias a los mismos, en cuanto afecten en forma directa e inmediata a usuarios determinados y en consecuencia, sancionar sus violaciones.

En otras palabras, la competencia de esta Superintendencia, en especial, el ejercicio de las funciones presidenciales, se desarrolla única y exclusivamente sobre los prestadores de servicios públicos domiciliarios, específicamente, en cuanto a la ejecución de las actividades propias de la prestación del servicio o aquellas complementarias al mismo.

En ese orden de ideas, dado que ambas consultas se refieren al manejo presupuestal de los ingresos que las unidades de servicios públicos municipales perciben por la prestación de dichos servicios, se debe precisar que esta Superintendencia no es competente para pronunciarse respecto del manejo presupuestal interno que efectúen los prestadores de servicios públicos en general, pues esto son asuntos que desbordan las competencias asignadas a esta y podrían configurar actos de extralimitación de funciones.

En consecuencia, no puede esta entidad resolver de manera puntual y concreta sus interrogantes ni indicarle cuales ingresos de las unidades de servicios públicos de los municipios prestadores directos, son de libre destinación o cuales son los gastos de funcionamiento de estas, pues esto obedece a la naturaleza, gestión propia e interna del prestador.

La posición de esta Superintendencia ha sido uniforme en el tiempo, en el sentido de manifestar su falta de competencia frente a la revisión previa de los actos y contratos de sus vigilados, en atención a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, ya que, de hacerlo, se podría configurar una extralimitación de funciones, así como la realización de actos de coadministración a sus vigilados.

Al respecto, y en relación con el manejo presupuestal, esta Oficina Asesora jurídica en Concepto SSPD-OJ-2017-54 sostuvo lo siguiente:

“Por otra parte, el artículo 79 parágrafo 1 [2]de la Ley 142 de 1994,[3] el cual fue modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001,[4] establece que esta Superintendencia no puede exigir, en ningún caso, que los actos o contratos de una empresa de servicios públicos se sometan a aprobación suya. Hacerlo configuraría una extralimitación de funciones y entraría a ocupar una posición de juez y parte ante sus vigiladas.

(…)

Claro lo anterior, no es posible que la Superservicios emita pronunciamiento alguno sobre la inquietud consultada, pues se trata de un tema de carácter presupuestal del prestador que se encuentra comprendido dentro los actos del mismo, respecto de los cuales no tiene ninguna injerencia esta entidad de vigilancia y control.

No obstante, con el ánimo de brindar una orientación al consultante, a continuación, realizaremos algunas precisiones en relación con la obligación de llevar contabilidad separada contenida en el régimen de los servicios públicos domiciliarios y que es aplicable a este tipo de prestadores.

Lo anterior, sin dejar a un lado que este es un concepto de carácter general y no absuelve ninguna situación particular, pues en desarrollo de la función consultiva que asiste a esta Oficina Asesora Jurídica, no se emiten pronunciamientos y/o deciden situaciones de carácter particular y concreto. Asimismo, es dable recordar que los conceptos constituyen orientaciones las cuales no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia y no tienen carácter obligatorio o vinculante, ya que se emiten conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 del 2011, introducido por sustitución de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.

Para entrar en materia, es preciso señalar que, en el marco del régimen de servicios públicos domiciliarios la prestación directa por parte de los municipios en efecto, puede ser desarrollada por alguna de las dependencias que hagan parte de su administración central, tales como: juntas, unidades administrativas, oficinas, direcciones y secretarías, entre otras, que no tienen personería jurídica.

En todo caso, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 6.4 del artículo 6 de la Ley 142 de 1994, estas dependencias deberán llevar contabilidad separada de la que se lleva de manera general del municipio, además, su contabilidad debe distinguir entre los ingresos y gastos relacionados con la actividad, y las rentas tributarias o no tributarias que obtienen como autoridades políticas, esto con el ánimo de que la prestación de los servicios quede sometida a las mismas reglas que serían aplicables a otras entidades prestadoras de servicios públicos. Veamos lo dispuesto en dicho numeral 4 del artículo 6 de la Ley 142 de 1994:

“ARTÍCULO 6o. PRESTACIÓN DIRECTA DE SERVICIOS POR PARTE DE LOS MUNICIPIOS. Los municipios prestarán directamente los servicios públicos de su competencia, cuando las características técnicas y económicas del servicio, y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, lo cual se entenderá que ocurre en los siguientes casos:

“6.4. Cuando los municipios asuman la prestación directa de un servicio público, la contabilidad general del municipio debe separarse de la que se lleve para la prestación del servicio; y si presta más de un servicio, la de cada uno debe ser independiente de la de los demás. Además, su contabilidad distinguirá entre los ingresos y gastos relacionados con dicha actividad, y las rentas tributarias o no tributarias que obtienen como autoridades políticas, de tal manera que la prestación de los servicios quede sometida a las mismas reglas que serían aplicables a otras entidades prestadoras de servicios públicos.” (Subraya fuera de texto)”

(…)

Cuando un municipio preste en forma directa uno o mas servicios públicos e incumpla las normas de calidad que las Comisiones de Regulación exijan de modo general, o suspenda el pago de sus obligaciones, o carezca de contabilidad adecuada después de dos años de entrar en vigencia esta Ley o, en fin, viole en forma grave las obligaciones que ella contiene, el Superintendente, en defensa de los usuarios y para proteger la salud y bienestar de la comunidad, además de sancionar los alcaldes y administradores, podrá invitar, previa consulta al comité respectivo, cuando ellos estén conformados, a una empresa de servicios públicos para que ésta asuma la prestación del servicio, e imponer una servidumbre sobre los bienes municipales necesarios, para que ésta pueda operar.

Así mismo, como puede observarse en el inciso citado, cuando los municipios prestadores directos carezcan de contabilidad adecuada (la cual se reitera debe ser separada de la que se lleve de manera general para el municipio y para la prestación de cada servicio) el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, en defensa de los usuarios y con el fin de proteger la salud y bienestar de la comunidad puede sancionar a los alcaldes y administradores, y además invitar a una empresa de servicios públicos para que asuma la prestación e inclusive imponer servidumbres sobre los bienes municipales necesarios para la operación del servicio.

Con respecto a los gastos de funcionamiento, el Consejo de Estado ha definido su alcance, de manera particular, mediante la sentencia 1001-03-27-000-2007-00031-00(16650) señala lo siguiente:

“(…) En relación con el alcance del concepto “gastos de funcionamiento”, esta Sección, en reiteradas oportunidades, ha concluido que se refiere a “la salida de recursos que de manera directa o indirecta se utilizan para ejecutar o cumplir las funciones propias de la actividad, que son equivalentes a los gastos operacionales u ordinarios, es decir los normalmente ejecutados dentro del objeto social principal del ente económico o, lo que es lo mismo, los gastos asociados al servicio sometido a regulación(…)”[7].

Por su parte, esta superintendencia mediante el Concepto Unificado 26, señala lo siguiente:

“(…) A partir de este pronunciamiento del Consejo de Estado, se entiende que los gastos de funcionamiento deben estar relacionados con la salida de recursos necesarios para cumplir con el objeto social o giro ordinario de un prestador de servicios públicos. Adicionalmente a esta definición, el Consejo de Estado incluyó los siguientes criterios identificadores de los Gastos de Funcionamiento:

Los gastos pueden ser directos o indirectos,

Deben ser equivalentes a los gastos operacionales u ordinarios, es decir, los normalmente ejecutados dentro del giro ordinario de los negocios y

Deben estar relacionados específicamente con la prestación del servicio público domiciliario (…)”

En esa medida, los gastos de funcionamiento son los egresos, ya sean directos o indirectos, destinados a la ejecución y cumplimiento de las funciones inherentes a la actividad, equivalentes a los gastos operativos u ordinarios, es decir, aquellos incurridos habitualmente en el desarrollo del objeto social principal de la entidad económica o, dicho de otra manera, los gastos asociados al servicio regulado el ente territorial. Por lo tanto, en función del alcance del concepto de gastos de funcionamiento, la entidad territorial deberá identificar cuáles de sus gastos se ajustan a estas condiciones.

Ahora bien, en relación con su interrogante relacionado con la destinación de recursos de subsidios, es preciso indicar que el artículo 367 de la Constitución Política determino “La ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, y el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos”.

A su vez, el artículo 368 Superior dispuso: “La Nación, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas, podrán conceder subsidios, en sus respectivos presupuestos, para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas.”

A partir de los preceptos mencionados, el legislador a través de la Ley 142 de 1994 se encargó de desarrollar los presupuestos constitucionales mencionados, particularmente, a través del numeral 5.3, artículo 5 ibídem el cual estipula las competencias de los municipios en esta materia, así:

Artículo 5. Competencia de los municipios en cuanto a la prestación de los servicios públicos. Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos:

(...)

5.3. Disponer el otorgamiento de subsidios a los usuarios de menores ingresos, con cargo al presupuesto del municipio, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 60/93 y la presente Ley (...).”

De igual manera, el artículo 89 ibídem dispone:

Artículo 89. Aplicación de los criterios de solidaridad y redistribución de ingresos. Las comisiones de regulación exigirán gradualmente a todos quienes prestan servicios públicos que, al cobrar las tarifas que estén en vigencia al promulgarse esta Ley, distingan en las facturas entre el valor que corresponde al servicio y el factor que se aplica para dar subsidios a los usuarios de los estratos 1 y 2. Igualmente, definirán las condiciones para aplicarlos al estrato 3.

Los concejos municipales están en la obligación de crear "fondos de solidaridad y redistribución de ingresos", para que al presupuesto del municipio se incorporen las transferencias que a dichos fondos deberán hacer las empresas de servicios públicos, según el servicio de que se trate, de acuerdo con lo establecido en el artículo 89.2 de la presente Ley. Los recursos de dichos fondos serán destinados a dar subsidios a los usuarios de estratos 1, 2 y 3, como inversión social, en los términos de esta Ley. A igual procedimiento y sistema se sujetarán los fondos distritales y departamentales que deberán ser creados por las autoridades correspondientes en cada caso. (…)” (subraya fuera de texto)

De esta forma, estos recursos deben ser transferidos a los fondos de solidaridad y redistribución de ingresosFSRI que para el efecto deben crear los concejos municipales y distritales, a su vez, están destinados específicamente a subsidiar a los usuarios de estratos 1, 2 y 3, de conformidad con el acuerdo municipal que los fije, lo cual significa que tienen una destinación específica, es decir, no se pueden emplearse para fines distintos a los previstos en la Constitución y en la Ley.

Por otra parte, en relación con el Sistema General de Participaciones, debe decirse que este se encuentra constituido por los recursos que la Nación transfiere a los entes territoriales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 356 y 357 de la Constitución Política de Colombia, cuyo fin es la financiación de los servicios a su cargo.

Dicho sistema conforme con el artículo 2 de la Ley 1176 de 2007, se debe distribuir así:

“ARTÍCULO 2o. El artículo 4o de la Ley 715 de 2001, quedará así:

Artículo 4o. Distribución Sectorial de los Recursos. El monto total del Sistema General de Participaciones, una vez descontados los recursos a que se refiere el parágrafo 2o del artículo 2o de la Ley 715 y los parágrafos transitorios 2o y 3o del artículo 4o del Acto Legislativo 04 de 2007, se distribuirá entre las participaciones mencionadas en el artículo 3o de la Ley 715, así:

1. Un 58.5% corresponderá a la participación para educación.

2. Un 24.5% corresponderá a la participación para salud.

3. Un 5.4% corresponderá a la participación para agua potable y saneamiento básico.

4. Un 11.6% corresponderá a la participación de propósito general”. (Subraya fuera de texto)

Así mismo, en relación con la distribución de estos recursos la norma ibídem señala:

“ARTÍCULO 6o. DISTRIBUCIÓN TERRITORIAL DE LOS RECURSOS. Los recursos del Sistema General de Participaciones correspondientes a la participación para agua potable y saneamiento básico, se distribuirán de la siguiente manera:

1. 85% para distritos y municipios de acuerdo con los criterios de distribución establecidos en el artículo 7o de la presente ley.

2. 15% para los departamentos y el Distrito Capital, de acuerdo con los criterios de distribución establecidos en el artículo 8o de la presente ley.

PARÁGRAFO. Los recursos que por concepto de la distribución departamental que reciba el Distrito Capital se destinarán exclusivamente para el Programa de Saneamiento Ambiental del río Bogotá.

ARTÍCULO 7o. CRITERIOS DE DISTRIBUCIÓN DE LOS RECURSOS PARA LOS DISTRITOS Y MUNICIPIOS. Los recursos de la participación para agua potable y saneamiento básico de los distritos y municipios, serán distribuidos conforme a los siguientes criterios:

1. Déficit de coberturas: se calculará de acuerdo con el número de personas carentes del servicio de acueducto y alcantarillado de la respectiva entidad territorial, en relación con el número total de personas carentes del servicio en el país, para lo cual se podrá considerar el diferencial de los costos de provisión entre los diferentes servicios.

2. Población atendida y balance del esquema solidario: para el cálculo de este criterio se tendrá en consideración la estructura de los usuarios por estrato, las tarifas y el balance entre los subsidios y los aportes solidarios en cada distrito y municipio.

3. Esfuerzo de la entidad territorial en la ampliación de coberturas, tomando en consideración los incrementos de la población atendida en acueducto y alcantarillado de cada distrito o municipio, en relación con los incrementos observados a nivel nacional.

4. Nivel de pobreza del respectivo distrito o municipio medido a través del Indice de Necesidades Básicas Insatisfechas, o el indicador que lo sustituya, determinado por el DANE.

5. Cumplimiento de criterios de eficiencia fiscal y administrativa de cada entidad territorial en la gestión sectorial, considerando los costos en que incurren los municipios de categorías 3ª, 4ª, 5ª y 6ª, por concepto de gastos de energía eléctrica utilizada para el bombeo. El valor resultante de la aplicación del anterior criterio no se tendrá en cuenta para efectos de definir los topes máximos a los que se refiere el numeral 6 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 99 de la Ley 1151 de 2007. El Gobierno Nacional definirá la metodología aplicable y reglamentará la materia.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Mientras se consolida la información de suscriptores por estrato para la totalidad de los municipios del país en el Sistema Único de Información, la metodología para calcular la participación definida en el numeral 2 del presente artículo, tendrá en consideración el número de personas registradas por nivel en el Sisbén en cada entidad territorial, previa validación del Departamento Nacional de Planeación.” (Subraya fuera de texto)

“ARTÍCULO 11. DESTINACIÓN DE LOS RECURSOS DE LA PARTICIPACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO EN LOS DISTRITOS Y MUNICIPIOS. Los recursos del Sistema General de Participaciones para agua potable y saneamiento básico que se asignen a los distritos y municipios, se destinarán a financiar la prestación de los servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico, en las siguientes actividades:

a) Los subsidios que se otorguen a los estratos subsidiables de acuerdo con lo dispuesto en la normatividad vigente;

b) Pago del servicio de la deuda originado en el financiamiento de proyectos del sector de agua potable y saneamiento básico, mediante la pignoración de los recursos asignados y demás operaciones financieras autorizadas por la ley;

c) Preinversión en diseños, estudios e interventorías para proyectos del sector de agua potable y saneamiento básico;

d) Formulación, implantación y acciones de fortalecimiento de esquemas organizacionales para la administración y operación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, en las zonas urbana y rural;

e) Construcción, ampliación, optimización y mejoramiento de los sistemas de acueducto y alcantarillado, e inversión para la prestación del servicio público de aseo;

f) Programas de macro y micromedición;

g) Programas de reducción de agua no contabilizada;

h) <Literal modificado por el artículo 280 de la Ley 1955 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Adquisición de los equipos requeridos y pago del servicio de energía por concepto de la operación de los sistemas de acueducto y alcantarillado en los municipios de categorías 5 y 6 que presten directamente estos servicios, conforme a la reglamentación que establezca el Gobierno nacional, siempre y cuando estos costos no estén incluidos en las tarifas cobradas a los usuarios.

i) Participación en la estructuración, implementación e inversión en infraestructura de esquemas regionales de prestación de los municipios.

PARÁGRAFO 1o. Las inversiones en proyectos del sector que realicen los distritos y municipios deben estar definidos en los planes de desarrollo, en los planes para la gestión integral de residuos sólidos y en los planes de inversiones de las personas prestadoras de servicios públicos que operen en el respectivo distrito o municipio.

PARÁGRAFO 2o. De los recursos de la participación para agua potable y saneamiento básico de los municipios clasificados en categorías 2ª, 3ª, 4ª, 5ª y 6ª, deberá destinarse mínimo el quince por ciento (15%) de los mismos a la actividad señalada en el literal a) del presente artículo.

En los eventos en los cuales los municipios de que trata el presente parágrafo hayan logrado el correspondiente equilibrio entre subsidios y contribuciones, podrán destinar un porcentaje menor de los recursos del Sistema General de Participaciones para el sector de agua potable y saneamiento básico para tal actividad, conforme a la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional.” (Subraya fuera de texto)

Conforme con la norma transcrita es preciso concluir que los recursos provenientes del Sistema General de Participaciones tienen destinación específica y por ende los entes territoriales deben dar cabal cumplimiento a lo descrito en la norma, dentro de la cual se puede resaltar lo siguiente:

(i) En la distribución sectorial de los recursos del monto total del SGP, corresponderá el 5.4% a agua potable y saneamiento básico.

(ii) Del porcentaje correspondiente a agua potable y saneamiento básico del SGP, corresponderá el 85% a distritos y municipios, para dar aplicación a los criterios de distribución señalados en el artículo 7 de la Ley 1176 de 2007.

(iii) Los recursos destinados a agua potable y saneamiento básico asignados a los distritos y municipios, deberán ser destinados a la financiación de dichos servicios en las actividades señaladas en el artículo 11 de la Ley 1176 de 2007.

En conclusión, los ingresos percibidos por el sistema general de participaciones son de destinación específica, por lo tanto, no forman parte de los ingresos corrientes de libre destinación de las entidades territoriales beneficiarias de los mismos y menos aún de las unidades quienes de conformidad con lo aquí descrito deben llevar contabilidad separada de la contabilidad general del municipio.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:

Como se desarrolló previamente, dado que ambas consultas se refieren al manejo presupuestal de los ingresos que las unidades de servicios públicos municipales perciben por la prestación de dichos servicios, se debe indicar que esta Superintendencia no es competente para pronunciarse respecto del manejo presupuestal interno que efectúen los prestadores de servicios públicos en general, pues esto son asuntos que desbordan las competencias asignadas a esta y podrían configurar actos de extralimitación de funciones.

Por este motivo, no puede esta entidad resolver de manera puntual y concreta sus interrogantes ni indicarle cuales ingresos de las unidades de servicios públicos de los municipios prestadores directos, son de libre destinación o cuales son los gastos de funcionamiento de estas, pues esto obedece a la naturaleza, gestión propia e interna del prestador.

Sin embargo, se puede resaltar que en el marco del régimen de servicios públicos domiciliarios la prestación directa por parte de los municipios en efecto, puede ser desarrollada por alguna de las dependencias que hagan parte de su administración central, tales como: juntas, unidades administrativas, oficinas, direcciones y secretarías, entre otras, que no tienen personería jurídica, no obstante, según lo establecido en el numeral 6.4 del artículo 6 de la Ley 142 de 1994, estas dependencias deberán llevar contabilidad separada de la que se lleva de manera general del municipio, además, su contabilidad debe distinguir entre los ingresos y gastos relacionados con la actividad, y las rentas tributarias o no tributarias que obtienen como autoridades políticas.

Así mismo, de conformidad con lo señalado en el referido artículo, el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, en defensa de los usuarios y con el fin de proteger la salud y bienestar de la comunidad puede sancionar a los alcaldes y administradores, y además invitar a una empresa de servicios públicos para que asuma la prestación e inclusive imponer servidumbres sobre los bienes municipales necesarios para la operación del servicio, cuando los municipios prestadores directos carezcan de contabilidad adecuada.

Por su parte en cuanto a los gastos de funcionamiento, el Consejo de Estado los ha definido como: “la salida de recursos que de manera directa o indirecta se utilizan para ejecutar o cumplir las funciones propias de la actividad, que son equivalentes a los gastos operacionales u ordinarios, es decir los normalmente ejecutados dentro del objeto social principal del ente económico o, lo que es lo mismo, los gastos asociados al servicio sometido a regulación. Por lo tanto, en función del alcance del concepto de gastos de funcionamiento, la entidad territorial deberá identificar cuáles de sus gastos se ajustan a estas condiciones.

Además, los recursos de subsidios deben ser transferidos a los fondos de solidaridad y redistribución de ingresosFSRI y estos están destinados específicamente a subsidiar a los usuarios de estratos 1, 2 y 3, de conformidad con el acuerdo municipal que los fije, lo que significa que tienen una destinación específica, y por ende no se pueden emplearse para fines distintos a los previstos en la Constitución y en la Ley.

Por otra parte, en relación con el Sistema General de Participaciones, los ingresos percibidos por este sistema son de destinación específica, por lo tanto, no forman parte de los ingresos corrientes de libre destinación de las entidades territoriales beneficiarias de los mismos y menos aún de las unidades quienes de conformidad con lo aquí descrito deben llevar contabilidad separada de la contabilidad general del municipio.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

JHONN VICENTE CUADROS CUADROS

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Radicado 20255291771862 y 20255291844462

TEMA: UNIDADES DE SERVICIOS PÚBLICOS- CUENTAS SEPARADAS

Subtema: SUBSIDIOS Y SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIÓN

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”

6. Por la cual se desarrollan los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.”

7. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA. Radicación número: 11001-03-27-000-2007-00031-00(16650). Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS.

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