Buscar search
Índice format_list_bulleted

CONCEPTO SSPD-OJ-2004-244

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá D.C.,

Doctora

ALICIA OSORIO GONZALEZ

Secretaria de Control Interno

Gobernación del Valle del Cauca

E-mail: alicia.osorio@valledelcauca.gov.co

Ref.: Solicitud de concepto.

Se basa la petición de consulta en determinar si cuando una prestadora efectúa oferta pública de acciones a personas diferentes a usuarios requiere de la inscripción en el registro nacional de valores.

Las siguientes consideraciones se formulan atendiendo el contenido del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

El numeral 19.10 del artículo 19 de la Ley 142 de 1994 señala que:

“19.10. La emisión y colocación de acciones no requiere autorización previa de ninguna autoridad; pero si se va a hacer oferta pública de ellas a personas distintas de los usuarios que hayan de beneficiarse con inversiones en infraestructura se requiere inscripción en el Registro Nacional de Valores. “

De manera que, cualquier oferta pública de acciones que efectúe una prestadora de servicios públicos a personas distintas de los usuarios que se beneficien con inversiones en infraestructura requiere de su correspondiente inscripción en el Registro Nacional de Valores.

En todo caso se debe advertir que el parágrafo primero del artículo 79 del régimen de servicios públicos domiciliarios es claro en disponer que el Superintendente no podrá exigir que ningún acto o contrato de una E.S.P. se someta a aprobación previa suya. Disposición de corte restrictivo guarda coherencia con las funciones propias de policía administrativa que le encomienda la constitución. A este respecto, esta Oficina ha puesto de relieve que:

“si se permitiera que el Superintendente aprobara previamente los actos y decisiones que son adoptadas por las empresas dentro de la total autonomía administrativa con que cuentan, y luego dentro de la órbita de sus funciones entraría a ejercer control, vigilancia e inspección sobre los actos en los cuales ya ha impartido su aprobación y concurso.

Por lo demás, aparte de proceder por fuera de sus atribuciones, la Superintendencia al desplegar este tipo de acciones entraría a coadministrar las empresas por ella vigiladas. En otras palabras, esta Superintendencia no está facultada para controlar la legalidad de los actos de las entidades prestadoras de servicios públicos- tarea encomendada a los Tribunales de la República- razón por la cual de manera reiterada se ha abstenido de hacer cualquier pronunciamiento a este respecto por ausencia de competencia (artículo 6 Superior).

Así las cosas, sobre la operación objeto de consulta la Superintendencia no puede pronunciarse de fondo.

Cordialmente,

YEZID FERNANDO ALVARADO RINCÓN

Jefe Oficina Asesora Jurídica (A)

×
Volver arriba