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CONCEPTO 246 DE 2016

(abril 19)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá D.C.,

Su solicitud de concepto(1)

Respetado Señor:

Refiere el usuario en su consulta lo siguiente: “(…) 1. ¿Puede al (sic) Alcalde Municipal, por decisión acabar, extinguir, determinar, intervenir en la prestación del servicio que se está adelantando en un corregimiento? ¿de qué forma puede hacerlo?. 2. ¿Qué mecanismos tiene una empresa prestadora de servicios públicos, para garantizar sus derechos como prestadora, ante una posible vulneración por parte de una entidad administradora, como es la alcaldía? (…)”

Antes de cualquier pronunciamiento sobre el particular, es preciso señalar que el presente documento se enuncia con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, toda vez que los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en respuesta a una petición en la modalidad de consulta, constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen o responsabilizan a la Entidad, pues no tienen carácter obligatorio ni vinculante.

Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero(2)del artículo 79 de la Ley 142 de 1994(3) modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001(4)esta Superintendencia no puede exigir que los actos o contratos de los prestadores de servicios públicos se sometan a su aprobación, ya que el ámbito de su competencia en relación con éstos, se contrae de manera exclusiva a vigilar y controlar el cumplimiento de aquellos que se celebren entre las empresas y los usuarios (artículo 79.2 de la ley 142 de 1994).

En tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas, deben darse en forma que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares, razón por la cual no puede esta oficina entrar a resolver situaciones particulares que puedan ser objeto de conocimiento posterior por parte de la Superintendencia.

Hechas las anteriores precisiones, esta Oficina se pronunciará de manera general en relación con sus inquietudes, de la siguiente forma:

La Ley 142 de 1994, o estatuto básico de los servicios públicos, señala que la inspección, vigilancia y control de los prestadores de servicios públicos domiciliarios, se encuentra en cabeza de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y que la regulación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, se encuentran en cabeza de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA.

Ahora bien, el artículo 15 de la citada ley señala de forma taxativa las personas jurídicas que pueden prestar servicios públicos domiciliarios. Es así como el numeral 4 del artículo citado, señala que los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico, podrán ser prestados por comunidades organizadas, constituidas como personas jurídicas sin ánimo de lucro(6).

Veamos el contenido de la norma en mención:

“Artículo 15. Personas que prestan Servicios Públicos. Pueden prestar los servicios públicos:

15.1. Las empresas de servicios públicos.

15.2. Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos.

15.3. Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su administración central, la prestación de los servicios públicos, conforme a lo dispuesto en esta ley.

15.4. Las organizaciones autorizadas conforme a esta ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas.

15.5. Las entidades autorizadas para prestar servicios públicos durante los períodos de transición previstos en esta ley.

15.6. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al momento de expedirse esta ley estén prestando cualquiera de los servicios públicos y se ajusten a lo establecido en el parágrafo del artículo 17”.

De conformidad con lo anterior, es importante precisar, que todos los prestadores de servicios públicos, independientemente de su naturaleza, ubicación o número de usuarios, se encuentran supeditados al cumplimiento, tanto del Régimen de servicios públicos, como de la regulación correspondiente.

Ahora bien, de acuerdo con lo expuesto y con la consulta realizada por usted, debemos mencionar que el único ente de control inspección y vigilancia que dispuso el artículo 370 de la Constitución Política en relación con los prestadores de servicios públicos, es la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Sin embargo, se debe tener en cuenta que de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 26 de la Ley 142 de 1994, las Alcaldías Municipales desempeñan un papel importante para el desarrollo de la actividad de prestación de los servicios públicos y en esa medida dichas autoridades pueden verificar el cumplimiento de los contratos de concesión que suscriban con los entes prestadores, así como hacer seguimiento a los permisos otorgados por ellas, pues de conformidad con lo referido en la ley, los entes prestadores están sujetos a las normas generales sobre la planeación urbana, la circulación y el tránsito, el uso del espacio público, y la seguridad y tranquilidad ciudadanas; y las autoridades pueden exigirles garantías adecuadas a los riesgos que creen.

No obstante lo anterior, las autoridades municipales en ningún caso podrán negar o condicionar a las empresas de servicios públicos las licencias o permisos para cuya expedición fueren competentes conforme a la ley, por razones que hayan debido ser consideradas por otras autoridades competentes para el otorgamiento de permisos, licencias o concesiones, ni para favorecer monopolios o limitar la competencia.

De otro lado, frente al tema de los mecanismos que puede utilizar un ente prestador para garantizar sus derechos, debemos mencionar que la función de esta entidad se circunscribe en inspeccionar, vigilar y controlar la debida prestación de los servicios públicos a los usuarios y en ese sentido lo único que puede manifestar esta Superintendencia es que en el caso de que el ente prestador de los servicios públicos vea vulnerados sus derechos por parte de la autoridad municipal, deberá poner en conocimiento la situación a las autoridades de control existentes, con el fin de que las mismas adelanten los procedimientos que corresponda.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía y demás entidades públicas un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: www.superservicios.gov (Normatividad). Ahí encontrará normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios y en particular los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

MARINA MONTES ALVAREZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

NOTAS AL FINAL:

1. Radicado 20165290203952

Temas: INTERVENCIÓN DE LAS ALCALDIAS EN LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS QUE PRESTA UNA ESP.

2. PARÁGRAFO PRIMERO: En ningún caso, el Superintendente podrá exigir que ningún acto o contrato de una empresa de servicios públicos se someta a aprobación previa suya. El Superintendente podrá, pero no está obligado, visitar las empresas sometidas a su vigilancia, o pedirles informaciones, sino cuando haya un motivo especial que lo amerite.

3. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.

4.“Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994”.

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