CONCEPTO 246 DE 2025
(junio 13)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
A continuación, se transcribe la consulta elevada:
“¿Cuáles son las obligaciones legales y/o administrativas que surgen para un Municipio cuando él mismo es el administrador de las Unidades Municipales de Servicios Públicos y vierte aguas negras de alcantarillado a los sitios donde nacen aguas, arroyos, quebradas, ríos, lagunas o a cualquier otra fuente hídrica? ¿Me podrían indicar las normas específicas, que aplican para el caso concreto?”
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Constitución Política de Colombia
Ley 142 de 1994[5]
Decreto 3100 de 2003[6]
Resolución 1433 de 2004[7]
Resolución 631 de 2015[8]
Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015[9]
Ley 1955 de 2019[10]
CONSIDERACIONES
Con el fin de emitir un concepto de carácter general es necesario reiterar que, en sede de consulta, no es posible emitir pronunciamientos y/o decidir situaciones de carácter particular y concreto, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de la Superintendencia y no tienen carácter obligatorio o vinculante, ya que se emiten conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.
En claro lo anterior, de manera inicial es preciso señalar que, las personas autorizadas para prestar servicios públicos domiciliarios por el artículo 15 de la Ley 142 de 1994 (dentro de las cuales se encuentran los municipios cuando asuman en forma directa) están obligadas a dar cabal cumplimiento al régimen de servicios públicos domiciliarios, conformado principalmente por las Leyes 142 y 143 de 1994, la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional, la regulación emitida por las comisiones de regulación y los demás actos administrativos expedidos por las distintas autoridades administrativas del ramo y transversales del régimen.
En ese sentido, el numeral 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994 otorgó a esta Superintendencia la función de “Vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados; y sancionar sus violaciones, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad.”.
Así las cosas, todos los prestadores de los servicios de acueducto y alcantarillado están llamados a dar cumplimiento a la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos, particularmente, la relacionada con los vertimientos, independientemente de que la materia corresponda a un sector distinto como lo es el ambiental, pues su regulación tiene plena incidencia en la prestación de los servicios públicos domiciliarios, por expresa disposición legal. De ahí que, su incumplimiento puede dar lugar a la imposición de sanciones por parte de esta Entidad, de las autoridades ambientales y de las demás competentes en la materia.
Ahora bien, es importante poner de presente que, conforme lo dispone el numeral 14.23 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, el servicio público domiciliario de alcantarillado “Es la recolección municipal de residuos, principalmente líquidos, por medio de tuberías y conductos. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos” y debe ser prestado únicamente por las personas –naturales o jurídicas- que se constituyan bajo cualquiera de las formas de que trata el artículo 15 de la Ley 142 de 1994.
Por su parte, el artículo 5 ibídem determina la competencia de los municipios en cuanto a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, de la siguiente manera:
“Artículo 5. Competencia de los municipios en cuanto a la prestación de los servicios públicos. Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos:
5.1. Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente.
5.2. Asegurar en los términos de esta Ley, la participación de los usuarios en la gestión y fiscalización de las entidades que prestan los servicios públicos en el municipio.
5.3. Disponer el otorgamiento de subsidios a los usuarios de menores ingresos, con cargo al presupuesto del municipio, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 60/93 y la presente Ley.
5.4. Estratificar los inmuebles residenciales de acuerdo con las metodologías trazadas por el Gobierno Nacional.
5.5. Establecer en el municipio una nomenclatura alfa numérica precisa, que permita individualizar cada predio al que hayan de darse los servicios públicos.
5.6. Apoyar con inversiones y demás instrumentos descritos en esta Ley a las empresas de servicios públicos promovidas por los departamentos y la Nación para realizar las actividades de su competencia.
5.7. Las demás que les asigne la ley.” (Subraya fuera del texto)
Del contenido de esta norma se resalta que, dentro de las competencias y responsabilidades de los municipios, se encuentra la de asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios públicos domiciliarios.
Sin embargo, la prestación directa por parte de los municipios, es procedente siempre que se agote el procedimiento establecido en el artículo 6 de la ley 142 de 1994, el cual señala:
“Artículo 6o. Prestación directa de servicios por parte de los municipios. Los municipios prestarán directamente los servicios públicos de su competencia, cuando las características técnicas y económicas del servicio, y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, lo cual se entenderá que ocurre en los siguientes casos:
6.1. Cuando, habiendo hecho los municipios invitación pública a las empresas de servicios públicos, no haya habido empresa alguna que se ofreciera a prestarlo;
6.2. Cuando, no habiendo empresas que se ofrecieran a prestar el servicio, y habiendo hecho los municipios invitación pública a otros municipios, al Departamento del cual hacen parte, a la Nación y a otras personas públicas o privadas para organizar una empresa de servicios públicos que lo preste, no haya habido una respuesta adecuada;
6.3. Cuando, aún habiendo empresas deseosas de prestar el servicio, haya estudios aprobados por el Superintendente que demuestren que los costos de prestación directa para el municipio serían inferiores a los de empresas interesadas, y que la calidad y atención para el usuario serían, por lo menos, iguales a las que tales empresas podrían ofrecer. Las Comisiones de Regulación establecerán las metodologías que permitan hacer comparables diferentes costos de prestación de servicios.
6.4. Cuando los municipios asuman la prestación directa de un servicio público, la contabilidad general del municipio debe separarse de la que se lleve para la prestación del servicio; y si presta mas de un servicio, la de cada uno debe ser independiente de la de los demás. Además, su contabilidad distinguirá entre los ingresos y gastos relacionados con dicha actividad, y las rentas tributarias o no tributarias que obtienen como autoridades políticas, de tal manera que la prestación de los servicios quede sometida a las mismas reglas que serían aplicables a otras entidades prestadoras de servicios públicos.
En el evento previsto en el inciso anterior, los municipios y sus autoridades quedarán sujetos, en lo que no sea incompatible con la Constitución o con la ley misma, a todo lo que esta Ley dispone para las empresas y sus administradores y, en especial, a las regulaciones de las Comisiones y al control, inspección, vigilancia y contribuciones de la Superintendencia de servicios públicos y de las Comisiones. Pero los concejos determinarán si se requiere una junta para que el municipio preste directamente los servicios y, en caso afirmativo, ésta estará compuesta como lo dispone el artículo 27 de esta ley.”
Por otro lado, los municipios cuando son prestadores directos del servicio público de alcantarillado, al igual que todos los prestadores de servicios públicos domiciliarios, deben contar con los permisos necesarios para poder operar, lo que busca garantizar la calidad del servicio público durante toda la fase de operación, pues téngase en cuenta que, conforme con lo previsto en el artículo 136 de la Ley 142 de 1994, “La prestación continua de un servicio de buena calidad, es la obligación principal de la empresa en el contrato de servicios públicos.”
En ese contexto, el artículo 22 ibídem establece que, para entrar a operar, los prestadores deben contar con las concesiones, licencias y permisos que correspondan, según la actividad a desarrollar. Veamos.
“Artículo 22. Régimen de funcionamiento. Las empresas de servicios públicos debidamente constituidas y organizadas no requieren permiso para desarrollar su objeto social, pero para poder operar deberán obtener de las autoridades competentes, según sea el caso, las concesiones, permisos y licencias de que tratan los artículos 25 y 26 de esta Ley, según la naturaleza de sus actividades.”
Así, tratándose del servicio de alcantarillado y siempre que el prestador realice la disposición final de los residuos que recolecta (lo cual ocurre en la gran mayoría de los casos), uno de los principales permisos que deben obtener los prestadores, es el permiso de vertimientos. Así lo dispone el artículo 2.2.3.2.20.2 ibídem, al señalar lo siguiente:
“Artículo 2.2.3.2.20.2. Concesión y permiso de vertimientos. Si como consecuencia del aprovechamiento de aguas en cualquiera de los usos previstos por el artículo 2.2.3.2.7.1 de este Decreto se han de incorporar a las aguas sustancias o desechos, se requerirá permiso de vertimiento el cual se trasmitirá junto con la solicitud de concesión o permiso para el uso del agua o posteriormente a tales actividades sobrevienen al otorgamiento del permiso o concesión.
Igualmente deberán solicitar este permiso los actuales titulares de concesión para el uso de las aguas.”
Por su parte, los artículos 13 de la Ley 1955 de 2019 y 2.2.3.3.5.1. del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015 establecen que, cuando las aguas negras son vertidas a cuerpos vivos como el suelo, afluentes, ríos u otros, se tendrá que contar con el respectivo permiso de vertimientos. Veamos.
“Artículo 13. Requerimiento de permiso de vertimiento. Solo requiere permiso de vertimiento la descarga de aguas residuales a las aguas superficiales, a las aguas marinas o al suelo”.
“Artículo 2.2.3.3.5.1. Requerimiento de permiso de vertimiento. Toda persona natural o jurídica cuya actividad o servicio genere vertimientos a las aguas superficiales, marinas, o al suelo, deberá solicitar y tramitar ante la autoridad ambiental competente, el respectivo permiso de vertimientos”.
De tal manera, sólo requieren permiso de vertimiento las descargas de aguas residuales a: (i) las aguas superficiales, (ii) las aguas marinas o, (iii) al suelo, por lo que, en estos casos, es deber del prestador tramitar el referido permiso.
Ahora bien, es preciso recordar que son obligaciones exigibles a los prestadores del servicio público domiciliario de alcantarillado, las de garantizar y exigir el cumplimiento de las normas de vertimientos vigentes e igualmente la de informar a la autoridad ambiental competente acerca de los incumplimientos que en tal materia sean imputables a sus usuarios. Así lo indica con claridad el artículo 2.2.3.3.4.18 del Decreto Único Reglamentario No. 1076 de 2015, que sobre el particular expone lo siguiente:
“Artículo 2.2.3.3.4.18. Responsabilidad del prestador del servicio público domiciliario de alcantarillado. El prestador del servicio de alcantarillado como usuario del recurso hídrico, deberá dar cumplimiento a la norma de vertimiento vigente y contar con el respectivo permiso de vertimiento o con el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos - PSMV reglamentado por la Resolución 1433 de 2004 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.
Igualmente, el prestador será responsable de exigir respecto de los vertimientos que se hagan a la red de alcantarillado, el cumplimiento de la norma de vertimiento al alcantarillado público.
Cuando el prestador del servicio determine que el usuario y/o suscriptor no está cumpliendo con la norma de vertimiento al alcantarillado público deberá informar a la autoridad ambiental competente, allegando la información pertinente, para que esta inicie el proceso sancionatorio por incumplimiento de la norma de vertimiento al alcantarillado público.
Parágrafo. El prestador del servicio público domiciliario del alcantarillado presentará anualmente a la autoridad ambiental competente, un reporte discriminado, con indicación del estado de cumplimiento de la norma de vertimiento al alcantarillado, de sus suscriptores y/o usuarios en cuyos predios o inmuebles se preste el servicio comercial, industrial, oficial y especial de conformidad con lo dispuesto reglamentación única del sector de vivienda o la norma que lo modifique, adicione o sustituya. Este informe se presentará anualmente con corte a 31 de diciembre de cada año, dentro de los dos (2) meses siguientes a esta fecha.
El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expedirá el formato para la presentación de la información requerida en el presente parágrafo. (…)” (subrayas fuera de texto)
Adicionalmente, frente a situaciones de incumplimiento en el tema de vertimientos, el artículo 2.2.3.3.5.19 del Decreto 1076 de 2015 precisa: “(…) El incumplimiento de los términos, condiciones y obligaciones previstos en el permiso de vertimiento, Plan de Cumplimiento o Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos, dará lugar a la imposición de las medidas preventivas y sancionatorias, siguiendo el procedimiento previsto en la Ley 1333 de 2009.”
Para el efecto, la Ley 1333 de 2009 establece el procedimiento sancionatorio y señala que la potestad sancionatoria en este tema le corresponde a: (i) El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial -hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible-, (ii) las corporaciones autónomas regionales y de desarrollo sostenible, (iii) las unidades ambientales de los grandes centros urbanos, (iv) los establecimientos públicos ambientales y (v) la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales.
En consecuencia, el prestador deberá poner en conocimiento de las autoridades competentes la situación particular para que éstas adelanten las actuaciones pertinentes, y de ser procedente, impongan las sanciones a que haya lugar.
Así las cosas, es preciso señalar que los municipios que administran UMSP y realizan vertimientos a fuentes hídricas tienen obligaciones tales como: (i) cumplir con la normatividad general y sectorial del régimen de los servicios públicos; (ii) obtener el permiso de vertimientos necesario cuando las aguas negras son vertidas a cuerpos vivos como el suelo, afluentes, ríos u otros; (iii) implementar el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos – PSMV; (iv) cumplir parámetros de calidad, realizar autocontrol; (v) reportar a las autoridades ambientales competentes las situaciones particulares, y (vi) las demás aplicables en razón de la naturaleza de la actividad, so pena de incurrir en responsabilidades administrativas, civiles y penales por daños ambientales.
Finalmente, es de considerar que el vertimiento de aguas negras a fuentes hídricas sin el debido tratamiento y permiso no solo vulnera la normatividad ambiental, sino que constituye una prestación deficiente del servicio público de alcantarillado, generando responsabilidades tanto en el ámbito de servicios públicos bajo competencia de la SSPD, como en el ámbito ambiental ante las autoridades correspondientes.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:
ü Las personas autorizadas para prestar servicios públicos domiciliarios por el artículo 15 de la Ley 142 de 1994 (dentro de las cuales se encuentran los municipios cuando asuman en forma directa) están obligadas a dar cabal cumplimiento al régimen de servicios públicos domiciliarios, conformado principalmente por las Leyes 142 y 143 de 1994, la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional, la regulación emitida por las comisiones de regulación y los demás actos administrativos expedidos por las distintas autoridades administrativas del ramo y transversales del régimen.
ü En ese sentido, los prestadores de los servicios de acueducto y alcantarillado están llamados a dar cumplimiento a la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos, particularmente, la relacionada con los vertimientos, independientemente de que la materia corresponda a un sector distinto como lo es el ambiental, pues su regulación tiene plena incidencia en la prestación de los servicios públicos domiciliarios, por expresa disposición legal. De ahí que, su incumplimiento puede dar lugar a la imposición de sanciones por parte de esta Entidad, de las autoridades ambientales y de las demás competentes en la materia.
ü Tratándose del vertimiento de aguas, si estas son vertidas a cuerpos vivos como el suelo, afluentes, ríos u otros, se tendrá que contar con el respectivo permiso de vertimientos establecido en los artículos 13 de la Ley 1955 de 2019 y 2.2.3.3.5.1. del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015, y en ese sentido cuando se advierta que se presentan situaciones de incumplimiento de la norma de vertimientos, se deberá informar a la autoridad ambiental competente, conforme la Ley 1333 de 2009.
ü Los municipios que administran UMSP y realizan vertimientos a fuentes hídricas, en su calidad de prestadores de servicios públicos tienen obligaciones tales como: (i) cumplir con la normatividad general y sectorial del régimen de los servicios públicos; (ii) obtener el permiso de vertimientos necesario cuando las aguas negras son vertidas a cuerpos vivos como el suelo, afluentes, ríos u otros; (iii) implementar el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos – PSMV; (iv) cumplir parámetros de calidad, realizar autocontrol; (v) reportar a las autoridades ambientales competentes las situaciones particulares, y (vi) las demás aplicables en razón de la naturaleza de la actividad, so pena de incurrir en responsabilidades administrativas, civiles y penales por daños ambientales.
ü Lo anterior, teniendo en cuenta que el manejo de las aguas residuales no se limita a su simple recolección, sino que cuando un municipio administra directamente las Unidades Municipales de Servicios Públicos, asume la responsabilidad integral sobre todas las etapas del proceso, desde la captación hasta la disposición final con el debido tratamiento. Por consiguiente, el vertimiento de aguas residuales sin tratamiento adecuado a sitios donde nacen aguas, arroyos, quebradas, ríos o lagunas constituye un incumplimiento de las obligaciones legales inherentes a la prestación del servicio público de alcantarillado, generando responsabilidades tanto en el ámbito de servicios públicos como en el ambiental.
ü Frente a situaciones de incumplimiento en el tema de vertimientos, el artículo 2.2.3.3.5.19 del Decreto 1076 de 2015 precisa: “(…) El incumplimiento de los términos, condiciones y obligaciones previstos en el permiso de vertimiento, Plan de Cumplimiento o Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos, dará lugar a la imposición de las medidas preventivas y sancionatorias, siguiendo el procedimiento previsto en la Ley 1333 de 2009.”. Para el efecto, la Ley 1333 de 2009 establece que la potestad sancionatoria en este tema le corresponde a: (i) El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial -hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible-, (ii) las corporaciones autónomas regionales y de desarrollo sostenible, (iii) las unidades ambientales de los grandes centros urbanos, (iv) los establecimientos públicos ambientales y (v) la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía
un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
JHONN VICENTE CUADROS CUADROS
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Radicado 20258102014802
TEMA: PERMISO DE VERTIMIENTOS DE AGUAS NEGRAS
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”
6. “Por medio del cual se reglamentan las tasas retributivas por la utilización directa del agua como receptor de los vertimientos puntuales y se toman otras determinaciones.”
7. “Por la cual se reglamenta el artículo 12 del Decreto 3100 de 2003, sobre Planes de Saneamiento y Manejo de Vertimientos, PSMV, y se adoptan otras determinaciones.”
8. “Por la cual se establecen los parámetros y los valores límites máximos permisibles en los vertimientos puntuales a cuerpos de aguas superficiales y a los sistemas de alcantarillado público y se dictan otras disposiciones.”
9. “Esta versión incorpora las modificaciones introducidas al Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible a partir de la fecha de su expedición.”
10. “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad.”