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CONCEPTO 0248 DE 2003

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

2003-130

Bogotá, D..C,

CONCEPTO SSPD-OJ-2003-0248

Doctor

FERNANDO ALARCÓN ALARCÓN

Carrera 20 No. 58-91

Ciudad

REF: Su solicitud de consulta1

Se basa la consulta objeto de estudio en determinar algunos aspectos relativos al régimen de la solidaridad en materia de servicios públicos.

Las siguientes consideraciones se formularán con el alcance previsto en el artículo 25 del C.C.A.

Esta Oficina mediante concepto SSPD OJ 2003- 230 dirigido a usted, expuso de manera general el alcance del régimen de solidaridad previsto en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, por lo que en el presente caso nos remitiremos a dar contestación de manera puntual a cada uno de los interrogantes formulados.

1. De conformidad con el artículo 130 de la Ley 142 de 1994 el propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos. A su vez el parágrafo de esta norma estableció una regla de equilibrio razonable entre propietario y empresa y dispuso que ante la negligencia de la empresa en el cumplimiento de su obligación de suspender el servicio dentro del plazo allí previsto2. Esto quiere decir que aún existiendo un acuerdo de pago entre empresa y usuario arrendatario, el propietario sigue siendo solidario en los términos del artículo 130. Situación diferente se presenta cuando el propietario también suscribe el acuerdo de pago, pues en ese caso no sólo responde de manera solidaria en los términos del artículo 130, sino por las obligaciones surgidas a partir del acuerdo.

2. Como el acuerdo de pago suscrito únicamente por el arrendatario no es un título ejecutivo, no tiene ningún efecto respecto del propietario, quien deberá ser vinculado como demandado al proceso de jurisdicción coactiva con base en la factura del servicio público, antes de la prescripción del título.

3. Los procesos de jurisdicción coactiva se pueden suspender por las causales previstas en el artículo 170 del C. de P. C.; si el propietario del inmueble fue vinculado al proceso coactivo a través del mandamiento de pago y se surtió su notificación, para que proceda la suspensión del proceso se requiere su consentimiento.   

4. Lo que le da la naturaleza de telefonía pública básica conmutada a este servicio son sus características técnicas y no el uso que de ellas se haga, esto es, residencial o comercial. Los requisitos para la prestación de servicios distintos a los de telefonía pública básica conmutada no están definidos en la Ley 142 de 1994.    

5. La solidaridad prevista en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994 sólo se aplica al propietario o poseedor del inmueble y el suscriptor y los usuarios, la agencia de finca raíz le responderá al propietario del inmueble en los términos del contrato de administración y manejo de bien inmueble que se haya suscrito.

6. Esta Oficina mediante concepto SSPD 20021300000089 expuso lo siguiente respecto del reporte de usuarios morosos a las centrales de riesgo por parte de las empresas de servicios públicos.  

"La actividad financiera está regida por las normas contenidas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, Decreto 663 de 1993. Con base en este Estatuto la Superintendencia Bancaria expidió la Circular externa 100 de 1995, modificada por la Circular Externa 11 de 2002 en la cual se señala la obligación para las entidades bancarias de administrar el riesgo crediticio, para lo cual deben calificar su cartera de acuerdo a los parámetros y metodologías señaladas por el Supervisor del mercado bancario y financiero".

"Para los efectos señalados, una de las fuentes de actualización de la información de sus clientes son las denominadas centrales de información crediticia o centrales de riesgo que le imponen a la entidad financiera la obligación de velar porque la información sea veraz, completa y actualizada, y garantizar que se protejan los derechos constitucionales consagrados a favor de los titulares de tal información., de conformidad con lo prescrito por el numeral 7.6. de la Circular Externa 100 de 1995 de la Superintendencia Bancaria modificada por la Circular externa 11 de 2002".

"Para el cumplimiento de las instrucciones contenidas en las citadas circulares el sector financiero a través de la Asociación Bancaria ha constituido una central de información a efectos de consolidar una base de datos con información que sirva a las instituciones financieras para la evaluación de riesgos en los negocios financieros y operaciones activas de crédito que celebren con sus clientes".

"También existen otras centrales como Datacrédito, las cuales efectúan similar función, esto es, brindar información sobre riesgo crediticio y comportamiento de pago, y cuenta con autorización de la Superintendencia Bancaria para efectuar apoyo al sistema financiero y colaborar en el aporte de información para la realización de evaluaciones de riesgo".

"Dado que estas centrales de información tienen el carácter de personas jurídicas privadas y su objeto es conformar bases de datos, la inclusión en sus sistemas de datos diferentes a los simplemente bancarios no se encuentra restringida por la ley, mientras, como se señaló, no afecten los derechos fundamentales, ya que la información que acumulan estas centrales tiene como objetivo brindar información veraz acerca del comportamiento de pago de las personas naturales y jurídicas que se encuentran incluidas en las bases de datos respectivas".

"Por las razones expuestas, nada impide que las centrales de riesgo efectúen contratos de derecho privado con las prestadoras de servicios públicos domiciliarios a fin de obtener información acerca del comportamiento de los usuarios de tales servicios y usarlas para efectos de su objeto social y con las debidas restricciones para garantizar el derecho fundamental al habeas data3 y demás derechos fundamentales".

"Sin embargo, esta Oficina estima que el atraso en el pago de un periodo de facturación si bien constituye mora en el pago del servicio, no puede considerarse grave para efectos de reporte a una central de riesgos. Al paso que si podría serlo en cambio la hipótesis prevista en el artículo 141 de la ley 142 de 1994; esto es, el atraso en el pago de tres facturas de servicios públicos y la reicindencia en una causal de suspensión dentro de un periodo de dos años que según la citada norma afectan gravemente la empresa y le permite dar por terminado el contrato".

7. Respecto del punto 8 de la consulta se considera que si hay instaladas varias líneas telefónicas instaladas en un mismo inmueble, y se cumplen las obligaciones respecto de unas, pero de otras no, el incumplimiento de unas no afecta las otras, porque cada línea corresponde a un contrato separado. Cosa distinta, es que la empresa actúe de manera negligente e instale nuevos servicios a sabiendas que se trata de un usuario moroso.   

8. A pesar de que la Ley 142 de 1994 no dispone que los usuarios deben estar la día en sus obligaciones por concepto de servicios públicos afectos de acceder a nuevos servicios, en las contratos de condiciones uniformes de las empresas debe preverse tal circunstancia.

9. En la legislación de servicios públicos no está previsto que las empresas exijan pólizas para acceder a los servicios públicos; es estima que una disposición en tal sentido sería contraria al principio de libre acceso al servicio prevista en el artículo 134 de la ley 142 de 1994. Lo que si prevé el artículo 147 ibídem es que las empresa de servicios públicos puedan exigir en las condiciones uniformes de los contratos que el usuario garantice el pago de los servicios con un título valor, norma que fue declarada exequible de manera condicional en Sentencia C- 389 de 2002.4

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Cordialmente,

MÓNICA HILARIÓN MADARIAGA

Jefe Oficina Asesora Jurídica

1 Radicación interna No. 2003-529-036573-2 Preparado por Guillermo Obregón González, Asesor Oficina Jurídica  TEMA: ACUERDOS DE PAGO EN PROCESOS DE JURISDICCIÓN COACTIVA.- El propietario que no suscribe el acuerdo, es solidario en los términos del artículo 130 de la Ley 142 de 1994.    

2 Esta disposición debe ser aplicada en armonía con el artículo 140 de la Ley 142 de 1994 que señala los plazos máximos dentro de los cuales las empresa deben suspender el servicio; esto significa que cuando la facturación sea mensual el plazo es de tres meses para la suspensión.  

3 Ver CORTE CONTITUCIONAL. Sentencia T-110 de 1993. Magistrado ponente: José Gregorio Hernández Galindo

4 "El inciso tercero del artículo 147 de la Ley 142 de 1994, establece que en las condiciones uniformes de los contratos de servicios públicos podrá preverse la obligación para el suscriptor o usuario de garantizar con un título valor el pago de las facturas a su cargo"."Según ya se anotó, el contrato de prestación de servicios públicos domiciliarios es oneroso y se rige también por las normas del derecho privado, lo cual determina que, en principio, resulten válidas las estipulaciones destinadas a garantizar con un título valor el cumplimiento de la obligación a cargo del usuario de pagar por el servicio público recibido, dado que en las normas de los Códigos Civil y de Comercio se permite que los acreedores exijan las garantías necesarias para el cumplimiento de las obligaciones a su favor". "Sin embargo, como es en los inmuebles de carácter residencial donde la prestación de los servicios públicos domiciliarios debe cumplir plenamente su función social, una interpretación de la disposición que se examina en el sentido de aplicarla a todos los usuarios, incluyendo aún a los que habitan dichos inmuebles, resulta inconstitucional, pues en este caso se coloca a tales usuarios en una situación gravosa si se tiene en cuenta que conforme a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 130 de la Ley 142 de 1994 "la factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad, prestará mérito ejecutivo de acuerdo a las normas del derecho civil y comercial", por lo que además de resultar innecesaria la inclusión de dicha cláusula en las condiciones uniformes de los contratos de servicios públicos que versan sobre inmuebles residenciales, pone en evidencia que de llegar a aplicarse para estos casos podría generar un doble pago de la obligación en perjuicio del suscriptor o usuario del servicio público residencial; y además, la exigencia de tal garantía al ser impuesta de manera unilateral y no encontrarse determinado el momento a partir del cual es exigible, puede convertirse en un obstáculo para el acceso a los servicios públicos".  "Por lo anterior, la Corte declarará la exequibilidad del inciso tercero del artículo 147 bajo el entendido que la obligación de garantizar con un título valor el pago de las facturas de los servicios públicos domiciliarios no se aplica al suscriptor o usuario de inmuebles residenciales". ( Corte Constitucional Sentencia C- 389 de 2002 )

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