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CONCEPTO 250 DE 2002
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá D.C.
2002 – 130
CONCEPTO SSPD 20021300000250
CARLOS MARIO GOEZ VALENCIA
Director Administrativo de Planeación
Dirección Administrativa de Planeación del Municipio Itagüi
Itagüi- Antioquia
Ref.: Su solicitud de concepto(1)
Se basa la consulta objeto de estudio en determinar la forma de establecer las tarifas para el cobro de las actividades complementarias de corte de césped y la poda de árboles ubicados en las vías y áreas públicas; de lavado de éstas áreas, transferencia, tratamiento y aprovechamiento.
Las siguientes consideraciones se formulan atendiendo el contenido del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo:
1. TARIFAS DE LAS ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS DE CORTE DE CÉSPED Y PODA DE ÁRBOLES.
De conformidad con lo establecido en el parágrafo 2º del artículo 12 del Decreto 1713 de 2002, reglamentario de la Ley 142 de 1994, las actividades de poda de árboles y corte de césped ubicados en vías y áreas públicas y la transferencia, tratamiento y aprovechamiento de los residuos sólidos originados por estas actividades, serán contratadas libremente, como un servicio especial por la persona prestadora de éste servicio público de aseo y el Municipio o Distrito, quién es considerado como usuario de estas actividades.
De acuerdo con esta disposición, únicamente en el caso en que dicha inclusión no implique incrementos en la tarifa máxima de este servicio, el Municipio o Distrito incluirá estas actividades en la tarifa aplicada del servicio ordinario de aseo, (la cual se cobra al usuario).
En este orden de ideas, podría utilizarse como metodología para su aplicación la contenida en el Capítulo 2 del Título IV de la Resolución CRA 151 de 2000 expedida por la Comisión de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA
Ahora bien, en caso de que la inclusión no sea posible en los términos antes señalados, corresponderá al Consejo Municipal o Distrital (sic), establecer la tarifa.
2. VALIDEZ DE LO DISPUESTO EN LA LEY 689 DE 2001, RESPECTO A UN CONTRATO CELEBRADO CON ANTERIORIDAD A SU ENTRADA EN VIGENCIA.
El contrato de servicios públicos es de naturaleza bilateral(2), uniforme y consensual(3) lo que implica que se perfecciona con el acuerdo de voluntades sobre los elementos del contrato, esto es, la prestación del servicio y el precio, derivándose de lo anterior que se generen obligaciones para ambas partes. En efecto, el artículo 129 de la Ley 142 de 1994 dispone en su inciso primero:
Existe contrato de servicios públicos desde que la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario, o quien utiliza un inmueble determinado solicita recibir allí el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las situaciones previstas por la empresa.(negrilla fuera de texto).
Del mismo modo, según la disposición citada la naturaleza de dicho acuerdo de voluntades resulta ser un contrato de adhesión, en el cual está expresamente prohibido el abuso de la posición dominante por parte de las entidades prestatarias de servicios públicos domiciliarios. (artículos 34, numeral 34.6 y 133 de la Ley 142 de 1994).
Al efecto conviene precisar que la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad de los artículos 128 y 129 de la Ley 142 de 1994 expresó:
Cabe aclarar que este tipo de contratos por adhesión, también llamados "de cláusulas uniformes", no excluye, según lo determina la propia ley, el carácter consensual de los mismos, pues sí existe voluntad del usuario, sólo que ésta se pliega a las estipulaciones previamente definidas en el contrato por la empresa prestadora.
También vale la pena aclarar que el contrato de prestación de servicios públicos no queda plenamente librado a la absoluta autonomía de la voluntad, puesto que, aun si se trata de personas privadas, por involucrar intereses superiores por los cuales ha de velar el Estado, se encuentra sometido a la intervención de éste, a través de la ley, en todo lo relativo a la determinación de los derechos y deberes de los usuarios, el régimen de su protección y su forma de participación en la gestión y fiscalización de las empresas que asumen esa función.(4)
Además, según el artículo 132 de la ley 142 de 1994 el contrato de servicios públicos se rige por esa ley 142 de manera preeminente.
Estas características del contrato de servicios públicos, particularmente la señalada por la Corte Constitucional en el sentido que es un contrato sometido a la intervención del Estado, hace que las disposiciones que modifiquen la ley 142 de 1994 se entiendan incorporadas al contrato de servicios públicos; particularmente si el objeto del contrato está definido por la ley y no por las partes contratantes como es el caso de la definición del servicios de aseo cuya definición original del artículo 14.26 del artículo 14 de la ley 142 de 1994 fue modificada por el artículo 1o de la ley 689 de 2001.
Por lo expuesto, esta Oficina estima que en el caso del contrato de servicios públicos regulado por la ley 142 de 1994 no tendría aplicación el artículo 38 de la ley 153 de 1887 según el cual a los contratos debe aplicarse la ley vigente al momento de su celebración, y por lo tanto la ley 689 de 2001 sería aplicable a los contratos de prestación del servicio público de aseo celebrados antes de su vigencia.
Reciba un atento saludo,
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1Radicación Ofilex 20021300000250
Reasignado a Luz Ángela Giraldo Lozano, Asesora Oficina Jurídica.
TEMA: ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS DE CORTE DE CÉSPED Y PODA DE ÁRBOLES. Metodología para el cálculo de las tarifas.
TARIFA. Condiciones para incluir estas actividades en la tarifa aplicada del servicio ordinario de aseo. Ratificación Concepto SSDP 20021300000041
CONTRATO DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE ASEO.-Se les aplica la ley 689 de 2001. Ratificación Línea conceptual. Concepto SSPD 20021300000650
2 Cf. Artículo 1496 del C.C. El contrato es bilateral cuando las partes contratantes se obligan recíprocamente.
3 Cf. artículo 128 de la LSPD.
4 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C 1162 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo