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CONCEPTO 250 DE 2005

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Al contestar por favor cite este número:

Radicado No.: *RAD_S*

Fecha Radicac: *F_RAD_S*

Bogotá D.C.

Señor

EFRAIN CALIXTO MONTAÑEZ

Avenida Libertadores # 10BN-22 Apto 202 Florimar

San José de Cúcuta - Norte de Santander

Referencia: Derecho de petición

Se basa la consulta objeto de estudio en determinar cuando la empresa prestadora de servicios públicos puede proceder al cobro por la reconexión del servicio de telefonía pública básica conmutada.

El artículo 140 de la Ley 142 de 1994 hace referencia a la suspensión del servicio por el no pago de las facturas dentro de la fecha indicada en el contrato de condiciones uniforme o por fraude; en este supuesto, nos encontramos en una suspensión temporal en la ejecución del contrato, ya que, por causa imputable al usuario la empresa suspende transitoriamente el suministro del servicio contratado.

Así las cosas, corresponde al usuario remover las causas que originaron la suspensión del servicio, esto es, el pago del valor de la factura y los gastos de reconexión en que incurra la empresa.

Respecto al cobro de la reconexión del servicio al usuario suspendido, la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en concepto SSPD-OJ 2005-059, precisó:

El artículo 140 de la Ley 142 de 1994 dispone que además de las causales de suspensión que la empresa señale en el contrato de servicios públicos, también procede la suspensión del servicio por la falta de pago dentro del término que fije la empresa que presta el servicio, sin exceder en todo caso de dos ( 2 ) periodos de facturación en el evento que la facturación sea bimestral y de tres períodos cuando la facturación sea mensual.

De otra parte, es necesario tener en cuenta que es una obligación de las empresas y no una facultad la suspensión del servicio por falta de pago. Sobre el tema la Corte Constitucional en Sentencia T-490 de 6 de junio de 2003, Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández expresó:

Significa ello que cuando no se cancela oportunamente la prestación de un servicio público domiciliario, las empresas prestadoras tienen la obligación de suspender, máximo al vencimiento del tercer periodo de facturación, el suministro del servicio por ellas ofrecido. Y como ha sido explicado por la Corte 1 esa exigencia no sólo constituye una garantía para la empresa, quien ejerce un mecanismo legítimo de coacción que de alguna manera le permite asegurar el pago de un crédito, sino que constituye también una garantía para los propietarios de los inmuebles, en el evento en que sus arrendatarios incurran en mora en el pago de sus obligaciones, pues con ello se evita que la deuda incremente en el tiempo sin ninguna consecuencia.

 9.- Todo lo anterior permite concluir que las empresas de servicios públicos tienen la obligación de suspender el servicio a más tardar al tercer periodo de mora en el pago; que en caso de no hacerlo deben asumir directamente la responsabilidad por su negligencia; y que en estos eventos, para la reconexión del servicio solamente pueden exigir el pago de los tres periodos iniciales, así como los gastos de reconexión, reinstalación y los recargos en mora.  (...)”

Ahora bien, tratándose del cobro por la reinstalación o reconexión del servicio, según el artículo 142 de la Ley 142 de 1994, para restablecer el servicio si la suspensión o el corte fueron imputables al suscriptor o usuario, éste debe eliminar su causa, pagar todos los gastos de reinstalación o reconexión en los que la empresa incurra, según el contrato de condiciones uniformes.”

“Teniendo en cuenta lo anterior, se tiene que la consecuencia inmediata de la suspensión del servicio por falta de pago oportuno es que haya lugar a cobrar el valor correspondiente a la reconexión del servicio.”

Así las cosas, debe precisarse que la empresa de servicios públicos no podrá realizar el cobro de dineros por concepto de reconexión a los usuarios por la sola mora en el pago, cuando el servicio no hubiere sido efectivamente suspendido. Además, la empresa debe permitir que el usuario pague en cualquier momento para evitar recargos por mora debido a la acumulación de dos o más facturas.    

Cordialmente,

MONICA HILARION MADARIAGA

Jefe Oficina Asesora de Jurídica

1. Comunicación radicada No. 2005–840– 003237– 2  Reparto OJ 524

Preparó: Jean Ethel Walters A., Oficina Asesora Jurídica

TEMA: RECONEXION DEL SERVICIO El cobro por la reconexión procede si hubo suspensión del servicio.                                                               mora.  

1. Cfr. Sentencia T- 1225 de 2001 MP. Alfredo Beltrán Sierra. La Corte tuteló los derechos al debido proceso y a la igualdad invocados por la propietaria de un inmueble, luego de considerar que ELECTROCOSTA S.A. había incumplido sus obligaciones, al no haber suspendido oportunamente el servicio de energía ante la mora por parte de los arrendatarios.

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