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CONCEPTO 251 DE 2007

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

CONCEPTO SSPD-OJ-2007-251

GILBERTO DUARTE

Gerente

D&G ASESORES LTDA.

Carrera 8 No. 56-38 Oficina 704

Bogotá, D.C.

Ref.: Consulta(1)

Se basa la consulta objeto de estudio en emitir concepto sobre algunos aspectos relacionados con la propiedad de las redes, equipos y elementos que integran una acometida externa. Para responder desarrollaremos la consulta siguiendo el mismo orden en que fueron presentadas las preguntas.

Las siguientes consideraciones se formulan con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

1. ¿En qué casos el propietario o usuario cancela las redes, equipos y elementos de la acometida externa?

Teniendo en cuenta que conforme lo establece el artículo 135 de la Ley 142 de 1994, la propiedad de las redes, equipos y elementos que integran una acometida externa(2)será de quien los hubiere pagado, el propietario o usuario puede pagar por la acometida externa directamente en el momento en que lo considere necesario para que la empresa realice la conexión del servicio respectivo.

No obstante, el artículo 97 de la Ley 142 de 1994, establece que con el propósito de incentivar la masificación de los servicios públicos domiciliarios, las empresas prestatarias de los mismos otorgarán plazos para amortizar los cargos de la conexión domiciliaria, incluyendo la acometida y el medidor, los cuales serán obligatorios para los estratos 1, 2 y 3.

Adicionalmente, los costos de conexión domiciliaria, acometida y medidor de los estratos 1, 2 y 3 podrán ser cubiertos por el municipio, el departamento o la Nación a través de aportes presupuestales para financiar los subsidios otorgados a los residentes de estos estratos que se beneficien con el servicio.

En el mismo sentido, el literal b) del artículo 108 de la Resolución CREG 057 de 1996 expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas-CREG-, define el cargo de conexión como el que cubre los costos involucrados en la acometida y el medidor, el cual será cobrado por una sola vez y será financiado obligatoriamente a los usuarios de los estratos 1, 2 y 3 en plazos no inferiores a 3 años, y se podrá otorgar financiación a los demás usuarios.

Por lo anterior, la cancelación de las redes, equipos y elementos de la acometida externa puede hacerla directamente el propietario del inmueble o el usuario o acudir a la posibilidad establecida legalmente de que las empresas, en los casos de los estratos 1, 2 y 3, otorguen plazos para amortizar los cargos de conexión domiciliaria, incluyendo la acometida y el medidor, para lo cual se regirán por las disposiciones señaladas anteriormente. Para los demás usuarios, es facultativo de las empresas el otorgamiento y forma de los mencionados plazos.

Por otra parte, cuando la acometida externa no es cancelada por el propietario o usuario, es importante anotar que dichos cobros por concepto de cargos de conexión, deben ser asumidos por la empresa en primera instancia y posteriormente puede recuperarlos, toda vez que con la conexión el prestador incurre en costos por la conexión de los usuarios a su red y no es posible la exoneración del pago de los mismos de conformidad con el artículo 34.2 de la ley 142 de 1994.

Así las cosas, el propietario del inmueble o el usuario el podrá asumir el costo de las redes, equipos y elementos de la acometida externa; también puede acudir a la posibilidad de que la empresa asuma esta obligación en las condiciones previstas en la Ley.

2. ¿En los casos de inmuebles por adhesión, a quién pertenece la acometida externa?

Sobre la propiedad de las acometidas externas, el artículo 135 de la Ley 142 de 1994 dispone:

"ARTICULO 135.- De la propiedad de las conexiones domiciliarias. La propiedad de las redes, equipos y elementos que integran una acometida externa será de quien los hubiere pagado, si no fueren inmuebles por adhesión. Pero ello no exime al suscriptor o usuario de las obligaciones resultantes del contrato y que se refieran a esos bienes".

De conformidad con el artículo 129 de la Ley 142 de 1994, en concordancia con el artículo 135 ibídem pueden existir redes, equipos y elementos de la acometida externa que tienen la condición de bienes inmuebles por adhesión y bienes inmuebles por destinación. Los primeros, por adhesión, son de propiedad del dueño del inmueble; los segundos, por destinación, son de quien hubiere pagado por ellos.

La norma transcrita recoge dos principios generales de derecho, consagrados en la Constitución Política y en el Código Civil:

a) Reconoce la propiedad privada sobre las redes, equipos y elementos que integran una acometida externa, que no tengan la naturaleza de inmuebles por adhesión, a quienes hayan pagado por tales bienes (artículo 58 de la Constitución Política).

b) Respecto de los inmuebles por adhesión, que integran una acometida, establece una excepción a la regla anterior. Tal excepción debe enmarcarse dentro del principio general conforme al cual lo accesorio sigue la suerte de lo principal (accesorium sequitur sortem rei principales), previsto en el Código Civil, entre otros, en los artículos 738 y 739.

En aplicación de este último principio, el dueño de la cosa principal (el terreno o la edificación) se hace dueño de lo accesorio (lo que se adhiere a lo principal, en este caso, al inmueble por adhesión) si está incorporado a lo principal de tal manera que no pueda retirarse sin que lo principal sufra detrimento.

Así las cosas, y respondiendo concretamente su inquietud, teniendo en cuenta que el dueño del terreno o edificio es dueño de aquello que está adherido, o incorporado al terreno o edificio, como puede ser el caso de la acometida externa, está sería propiedad del dueño del inmueble si tiene tal calidad o si no pueden ser retirados sin causar detrimento al inmueble.

3. ¿Cuáles son las obligaciones resultantes del contrato, en torno a los bienes que integran la acometida externa (redes, equipos y elementos que la integran)?

De conformidad con lo expuesto en el presente concepto, si las acometidas, incluido el medidor, son de propiedad del usuario, este debe responder en caso de pérdida o daño, salvo que en este último caso, el daño sea atribuible a la empresa con ocasión de revisiones u otro tipo de trabajos en las redes.

En el caso del servicio de energía eléctrica, la Resolución CREG-070 de 1998(3) Capítulo 7, establece las normas relativas a las características técnicas que deben reunir los equipos de medida, a las cuales deben sujetarse tanto las empresas como los usuarios, así como las condiciones para la instalación y mantenimiento o reparación de los mismos.

Las obras de infraestructura requeridas por un usuario para su conexión son responsabilidad del mismo. Así mismo si los bienes que integran la acometida externa, redes, equipos y elementos que la integran, son de propiedad del dueño del inmueble, a cargo del mismo estará el mantenimiento y reparación.

4. ¿Quién o qué entidad debe responder por el hurto de las redes externas?

De acuerdo con los artículos 135 y 144 de la ley de servicios públicos, las acometidas domiciliarias son de quien las hubiere pagado si no fueren inmuebles por adhesión y en consecuencia, deben estar instaladas en el inmueble que accede al servicio público de energía eléctrica.

De acuerdo con estas normas, si las acometidas, incluido el medidor, son de propiedad del usuario, este debe responder en caso de hurto o pérdida o daño, salvo que en este último caso, el daño sea atribuible a la empresa con ocasión de revisiones u otro tipo de trabajos en las redes.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: www.superservicios.gov.co/basedoc/. Ahí encontrará normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta Entidad.

Cordialmente,

MARINA MONTES ALVAREZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

1. Radicación 2007-529-031559-2 - Reparto No. 771

Preparado por María del Carmen Santana Suárez, Asesora Oficina Jurídica

Revisado por Alexandra Correa, Asesora Oficina Jurídica

TEMA: REDES EXTERNAS. Propiedad, hurto, mantenimiento y reparación.

2. De acuerdo con el numeral 14.1 de la Ley 142 de 1994 Acometida es la derivación de la red local del servicio respectivo que llega hasta el registro de corte del inmueble. En edificios de propiedad horizontal o condominios, la acometida llega hasta el registro de corte general.

3. Por la cual se establece el Reglamento de Distribución de Energía Eléctrica, como parte del Reglamento de Operación del Sistema Interconectado Nacional.

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