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CONCEPTO 257 DE 2011

(mayo 04)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.

Doctora

JENNY JOHANA GONZALEZ HIGUERA

Analista – Juridica

CUSIANAGAS S.A. E.S.P.

yygonzalez@grupodelllano.com

Ref. Su solicitud de concepto(1)

Respetada Doctora:

Se basa la consulta objeto de estudio en determinar el tiempo de garantía de los bienes y equipos, red interna y acometida para el suministro de gas natural.

Antes de cualquier pronunciamiento, debemos advertir que la presente respuesta se formula con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de esta Superintendencia, en respuesta a una petición en la modalidad de consulta, constituyen orientaciones y puntos de vista de carácter general, que no comprometen la responsabilidad de la entidad, ni tienen carácter obligatorio ni vinculante.

Según el artículo 144 de la Ley 142 de 1994, las empresas pueden exigir a los suscriptores o usuarios que adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos. En tal caso, los suscriptores o usuarios podrán adquirir los bienes y servicios respectivos a quien a bien tengan y la empresa deberá aceptarlos siempre que reúnan las características a satisfacción de la empresa.

Por otra parte, no será obligación del suscriptor o usuario cerciorarse de que los medidores funcionen en forma adecuada; pero sí será obligación suya hacerlos reparar o reemplazarlos a satisfacción de la empresa, cuando se establezca que el funcionamiento no permite determinar en forma adecuada los consumos, o cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida más precisos. Cuando el usuario o suscriptor, pasado un período de facturación, no tome las acciones necesarias para reparar o reemplazar los medidores, la empresa podrá hacerlos por cuenta del usuario o suscriptor, y en consecuencia procederá a facturar los costos respectivos. (Inciso 3 del artículo 144 de la Ley 142 de 1994, en concordancia con el literal b) del artículo 26 de la Resolución CREG 108 de 1997, y el numeral 7.6 del Anexo de la Resolución 70 de 1998).

En este caso, la empresa deberá comunicar por escrito y con claridad al usuario qué tipo de irregularidades identificó y qué acción debe adelantarse, es decir, si se debe reparar o reponer el equipo de medida; así mismo, deberá adjuntar con dicha comunicación el respectivo reporte de ensayo, certificado de calibración y/o informe de inspección expedido por un laboratorio debidamente acreditado por la Superintendencia de Industria y Comercio.

Cabe resaltar que en el evento de que esté previsto en el contrato de condiciones uniformes la posibilidad para el usuario de ser asistido durante la visita de revisión del equipo de medida, por parte de un técnico electricista o testigo hábil, la empresa deberá informarle el periodo de tiempo con que cuenta para tal efecto, de conformidad con lo que se establezca en el contrato.

Sin embargo, aunque la empresa puede vender el equipo de medida al usuario, cabe resaltar que estos instrumentos de medida cuentan con garantía de fabricación, que puede hacerse exigible al fabricante y/o al distribuidor.

Ahora bien, sobre el particular el Decreto 3466 de 1982(2), señala:

ARTICULO 11 GARANTÍA MÍNIMA PRESUNTA. Se entiende pactada en todos los contratos de compraventa y de prestación de servicios la obligación a cargo del productor de garantizar plenamente las condiciones de calidad e idoneidad señaladas en el registro o en la licencia correspondiente, con las adecuaciones derivadas de la oficialización de normas técnicas o de la modificación del registro, así como las condiciones de calidad e idoneidad correspondientes a las normas técnicas oficializadas aunque el bien o servicio no haya sido objeto de registro.

Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, es requisito obligatorio de todo registro indicar el término durante el cual se garantizan las condiciones de calidad e idoneidad que se ofrecen, cuando la autoridad competente no haya fijado mediante resolución el término de dicha garantía mínima presunta, según la naturaleza y clase de los bienes y servicios; cuando el término señalado por la autoridad competente afecte algún término ya registrado, este último se entenderá modificado automáticamente de acuerdo con aquel, a menos que el término registrado previamente sea mayor al fijado por la autoridad competente, caso en el cual prevalecerá el registrado por el productor.

Ante los consumidores, la responsabilidad por la garantía mínima presunta de que trata este artículo, recae directamente en los proveedores o expendedores, sin perjuicio de que estos puedan a su turno, exigir el cumplimiento de dicha garantía mínima a sus proveedores o expendedores, sean o no productores.

La garantía de que trata este artículo podrá hacerse efectiva en los términos previstos en el artículo 29.

En esa medida, el suscriptor o usuario en caso de un cambio de medidor, en ejercicio del derecho de petición, podrá solicitar a la empresa que justifique el cambio del instrumento de medida; y en todo caso, si se encuentra vigente la garantía del producto, el suscriptor o usuario podrá hacerla exigible ante la empresa prestadora o ante la Superintendencia de Industria y Comercio a través del procedimiento administrativo de protección al consumidor.

Ahora bien, la garantía mínima de idoneidad y calidad de cualquier bien o servicio se puede hacer efectiva conforme con lo previsto en el artículo 145 de la Ley 446 de 1998,(3) conforme al cual "La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá, a prevención, las siguientes atribuciones en materia de protección del consumidor, sin perjuicio de otras facultades que por disposición legal le correspondan:

"(...) b) Ordenar la efectividad de las garantías de bienes y servicios establecidas en las normas de protección del consumidor, a las contractuales si ellas resultan más amplias".

Así las cosas, según lo expuesto en este concepto, la facultad atribuida a la Superintendencia de Industria y Comercio en el literal b del artículo 145 citado, incluye la de ordenar la efectividad de la garantía mínima de idoneidad y calidad. Atendiendo a ello, si usted tiene alguna inquietud o dificultad al respecto deberá acudir ante dicha entidad.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección:http/: basedoc.superservicios.gov.coAhí encontrará normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta Entidad.

Cordialmente,

MARINA MONTES ALVAREZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

NOTAS AL FINAL:

1. Reparto 714 Radicado 20115290147402

Preparado por: YOLIMA HERNANDEZ ALCALA Asesora Oficina Asesora Jurídica

Revisado por: MARIA DEL CARMEN SANTA Coordinadora del Grupo Conceptos - Oficina Asesora Jurídica

Tema: GARANTÍA BIENES Y EQUIPOS SUMINISTRO GAS NATURAL– Competencia de la SIC

2. Por el cual se dictan normas relativas a la idoneidad, la calidad, las garantías, las marcas, las leyendas, las propagandas y la fijación pública de precios de bienes y servicios, la responsabilidad de sus productores, expendedores y proveedores, y se dictan otras disposiciones.

3. Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia.

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