CONCEPTO 259 DE 2002
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS
2002130
Bogotá, D.C.,
CONCEPTO SSPD 2002130000259
ALBERTO BORGES STEVENSON
Electrocosta S.A. E.S.P.
aborges@electrocosta.com
Ref.: Solicitud concepto1
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Se basa la materia objeto de consulta en determinar si las entidades prestadoras de los servicios públicos domiciliarios cuando facturen a un usuario en estrato superior al que le corresponde, deben reconocer el mayor valor en la siguiente facturación o si por el contrario sólo deben cancelar lo correspondiente a los cinco (5) últimos meses; pregunta acerca de la viabilidad de solicitar la operancia del silencio positivo una vez transcurrido el término de las 72 horas de que trata el Decreto 2150 de 1995 y si este mismo tiempo se aplica para que la empresa responda la petición de reconocimiento presentada por el usuario; finalmente, cuestiona si el término de las 72 horas a que se hizo alusión también se aplica para responder un recurso cundo el usuario desea hacer uso del mismo como consecuencia de un posible reconocimiento de silencio positivo de manera parcial.
Las siguientes consideraciones se formulan atendiendo el contenido del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
1. REFACTURACIÓN DE MAYORES VALORES COBRADOS POR ASIGNACIÓN EQUIVOCADA DE ESTRATO.
De conformidad con el inciso primero del parágrafo 1º del artículo 10 de la Ley 505 de 1999 en los eventos en que las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios apliquen de manera incorrecta los decretos de adopción de la estratificación y le facturen a un usuario en estrato superior al que le corresponde, están obligadas a devolver en la siguiente facturación los mayores valores cobrados. Los términos “en la siguiente facturación” deben entenderse referidos a la facturación subsiguiente a la fecha en que la empresa aplicó de manera irregular el Decreto de estratificación, es decir, que la disposición citada releva al usuario de la obligación de presentar el reclamo ante la empresa, por lo que no es procedente en tales casos la aplicación del término de cinco ( 5 ) meses que señala el artículo 154 de la ley 142 de 1994. En otros términos, lo que en el artículo 152 ibídem es derecho del usuario presentar reclamos, en la ley 505 de 1999 es un deber para la empresa hacer la corrección de manera inmediata.
En suma, en los casos de incorrecta aplicación de los Decretos de adopción de la estratificación es la propia ley la que le impone a la empresa la obligación de modificar el estrato por haber incurrido en un error de derecho.
2.- RÉGIMEN LEGAL DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO EN LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS2
La figura excepcional del silencio administrativo positivo aplicable a las empresas prestadoras y de la cual pueden hacer uso los usuarios o suscriptores de los Servicios Públicos Domiciliarios se encuentra regulada en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, el artículo 123 del Decreto Ley 2150 de 1995, el artículo 9 del Decreto 2223 de 1996, amén de lo dispuesto por en el Decreto 01 de 1984 o Código Contencioso Administrativo. Asimismo, debe tenerse en cuenta las instrucciones contenidas en la Circular SSPD 08 de 1999 de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, cuya copia me permito acompañar.
Conviene advertir que la Corte Constitucional al revisar la constitucionalidad del artículo 158 de la Ley 142 de 1994 se declaró inhibida al estimar que el artículo 123 del Decreto Ley 2150/95 lo subrogó. De igual forma, puso de presente que la figura del silencio administrativo positivo, que en principio estaba prevista exclusivamente para los "recursos" que no hubiesen sido resueltos en tiempo, se amplió también a todas las "peticiones y quejas" presentadas ante las personas o empresas que prestan los servicios públicos3
Por otra parte, el Decreto 2150 de 1995 establece que dentro de las 72 horas siguientes al vencimiento del término señalado, la entidad prestadora reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Este decreto fue reglamentado por el artículo 9 del Decreto 2223 de 19964, el cual indica el ámbito de aplicación de los artículos 154, 158 y 159 de la Ley 142 de 1994 y del artículo 123 del Decreto - Ley 2150 de 19955
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En consecuencia, toda vez que el reconocimiento del silencio positivo opera ipso jure, esto es con el solo transcurso del termino que señala la ley (72 horas), es por lo que no se hace necesaria la solicitud de reconocimiento pasado el término a que se hizo alusión. Empero, puede el usuario recordar a la empresa fuera de este término el reconocimiento del silencio.
En conclusión, el plazo de las 72 es sólo para que la empresa reconozca los efectos del silencio positivo.
3.- EL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO EN SERVICIOS PÚBLICOS OPERA DE MANERA AUTOMÁTICA.
Durante algún tiempo se discutió en torno de la procedencia para aplicar el artículo 42 del Código Contencioso Administrativo al silencio administrativo del régimen de los servicios públicos, toda vez que el Consejo de Estado en un fallo de acción de cumplimiento sostuvo que para poder invocar el silencio administrativo positivo era necesario surtir el trámite señalado por el artículo 42 del C.C.A., esto es, la protocolización respectiva, por cuanto el decreto extraordinario 2150 de 1995 no podía modificar disposiciones del Código Contencioso Administrativo6
Sin embargo, con posterioridad el mismo Consejo de Estado al examinar la legalidad del Decreto 2223 de 1996 sostuvo la tesis contraria, al afirmar que la ley 142 de 1994 contenía un régimen especial en punto del derecho de petición en sede de las empresas7
Por su parte, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios expidió la Circular SSPD 008 del 11 de junio de 1999, en la cual dejó claro que es obligación de los prestadores de los servicios públicos domiciliarios una vez vencido el término de los quince días, reconocer dentro de las setenta y dos horas siguientes los efectos positivos del silencio administrativo positivo. En efecto, el acto administrativo en referencia puso de presente que:
Opera ipso iure el efecto, por cuanto por mandato legal, contenido en el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995 la empresa “reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo”, dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del término de quince días.
En caso de no allanarse la empresa a la obligación de ley, el peticionario podrá dirigirse a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para un doble propósito:
b.1. Imponer las sanciones a que haya lugar, precisamente por el incumplimiento del mandato legal, y
b.2. Adoptar las decisiones pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.
En este orden de ideas, no resulta viable aplicar el artículo 42 del Código Contencioso Administrativo por cuanto no existe vacío legislativo, toda vez que se encuentra regulado el procedimiento especial al amparo de la Ley 142 de 1994. Por lo demás si se requiriera la citada protocolización se desbordaría el término de 72 horas a que se refiere el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995, si la escritura y el trámite no se da en menor lapso a ese tiempo, con lo cual se violaría el artículo 123 del Decreto - Ley 2150 de 1995.
Por último, en lo que hace relación con el término de 72 horas para resolver el recurso de reposición interpuesto por la aplicación de un silencio parcial, se debe dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 158 de la ley 142 de 1994, subrogado por el artículo 123 del Decreto Ley 2150 de 1995, esto es, que el término que tiene el prestador para resolver un recurso interpuesto es de 15 días. Además, debe tenerse en cuenta que los recursos tienen como finalidad que la empresa aclare, revoque o modifique una decisión, ( C.C.A., ART. 50 ), por lo que no es jurídicamente procedente que a través de un recurso se formule una solicitud de silencio así sea parcial, ya que la decisión positiva se consolida por el sólo transcurso del tiempo, y una vez vencido este plazo la empresa pierde competencia para pronunciarse.
Reciba un atento saludo,
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1No. Radicación ofilex 2002130000259
Reasignado a Guillermo Obregón González, Asesor Oficina Jurídica
TEMA: ESTRATIFICACIÓN –Momento de aplicación en las facturas por incluir a un usuario en estrato superior
REFACTURACIÓN DE MAYORES VALORES COBRADOS POR ASIGNACIÓN EQUIVOCADA DE ESTRATO- Según la ley 505 las empresas están obligadas a devolver en la siguiente factura los mayores valores cobrados
SILENCIO ADMINISTRATIVO EN SERVICIOS PÚBLICOS – opera de manera automática.
SILENCIO ADMINISTRATIVO – El término para el reconocimiento es de 72 horas
Ratificación Conceptos 19991300000183, 20001300000290 , 20001300000324 y 20011300000089
2SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, Servicios Públicos Domiciliarios-Actualidad-Jurídica Tomo IV, Bogotá, noviembre de 2001, Imprenta Nacional, pág. 210 y ss
3CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-451 de 10 de junio de 1999. Magistrada Ponente: Martha Victoria Sáchica Méndez.
4Sobre la legalidad del citado acto administrativo véase: CONSEJO DE ESTADO, Sentencia del 18 de marzo de 1999. Sección Primera. Expediente 5156 M.P. Dr. Juan Alberto Polo Figueroa.
El artículo 9 del Decreto 2223 de 5 de diciembre de 1996 señala: "Toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios de que trata la citada ley, tiene obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos dentro de un término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación.
5Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió de la practica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable a él. Dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del término de los quince (15) días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la Ley, sin perjuicio de que la Entidad Prestadora del Servicio (sic) adopte las decisiones que resulte pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto. (...) " (La negrilla es nuestra)
6CONSEJO DE ESTADO, Sentencia de abril 2 de 1998. Expediente No. ACU - 218. Magistrado Ponente: Daniel Suárez Hernández.
7CONSEJO DE ESTADO, Sentencia del 18 de marzo de 1999. Sección Primera. Expediente 5156M.P. Dr. Juan Alberto Polo Figueroa. En esta providencia el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo puso de relieve que:: “… el decreto 2223 de 1996 …no es un Código, ni las normas que él contiene sobre resolución de peticiones y silencio administrativo positivo, en modo alguno modifican o derogan el Código Contencioso Administrativo, porque tales disposiciones forman parte de un procedimiento especial, previsto por la ley 142 de 1994, para regular el ejercicio del derecho de petición en sede de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios. Con anterioridad esta Sala había dejado en claro que '…por vía del reglamento se pueden regular procesos administrativos con carácter especial, o sea, de manera paralela o complementaria al C.C.A., sin que ello implique violación de norma superior, siempre y cuando la ley lo requiera o lo provea (C. de E., Sección Primera, sentencia del 12 de septiembre de 1996)”
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