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CONCEPTO 259 DE 2006

(mayo 22)

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá,

CONCEPTO SSPD-OJ-2006-259

Doctor

ALEJANDRO MULFORD MARTINEZ

Gerente

Proviservicios

Calle 48 peatonal No. 33-18 Of. 501

Telefax 09(7)-6472050

Bucaramanga - Santander

Ref. Su solicitud de concepto(1)

Se basa la consulta en determinar si una empresa municipal puede atender la prestación del servicio público domiciliario de gas natural por red y en caso positivo cual sería el procedimiento a seguir.

Las siguientes consideraciones se formulan atendiendo el contenido del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

La competencia que tienen los municipios en cuanto a la prestación de los servicios públicos de conformidad con los dispuesto por el artículo 5.1 de la Ley 142 de 1994, es la de asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiciente, los servicios públicos domiciliarios de acueducto, aseo, energía eléctrica y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio.

Dentro de los servicios mencionados por el artículo 5.1 de Ley 142 de 1994, no se señala el servicio de gas combustible, el cual se define de conformidad con el numeral 14.28 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, así:

14.28.Servicio público domiciliario de gas combustible. Es el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible, por tubería u otro medio, desde un sitio de acopio de grandes volúmenes o desde un gasoducto central hasta la instalación de un consumidor final, incluyendo su conexión y medición. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de comercialización desde la producción y transporte de gas por un gasoducto principal, o por otros medios, desde el sitio de generación hasta aquel en donde se conecte a una red secundaria.

En relación con gas combustible, se tiene que el artículo 8.2 de la Ley 142 de 1994, reservó la competencia a la Nación, para que en forma privativa, planifique, asigne y gestione el uso de este servicio, en cuanto sea económica y técnicamente posible, a través de empresas oficiales, mixtas o privadas.

Lo anterior significa que los municipios no están obligados por ley a garantizar la prestación de los servicios públicos, pero nada impide que los municipios lo hagan a través de empresas oficiales, privadas o mixtas.

Igualmente y a manera de información se tiene que la comercialización de gas natural a usuarios regulados tiene una restricción de conformidad con el artículo 2o del Decreto 3429 de 2003 que señaló lo siguiente:

“Artículo 2o.De la Comercialización de Gas Natural a Usuarios Regulados. Para efectos del artículo 65 de la Ley 812 de 2003 y, en aras de proteger el mercado y asegurar la prestación del servicio público domiciliario de gas natural, la Comercialización de Gas Natural a usuarios regulados seguirá siendo desarrollada únicamente por los Distribuidores de gas natural hasta que en el país la actividad de Comercialización de Gas Natural desarrollada por los Productores y los Agentes Importadores se considere competida, conforme con lo establecido en el artículo 3o del presente Decreto.

A su turno el artículo 3 de la norma en cita señala:

Artículo 3o.Comercialización de Gas Natural Competida. Para efectos del presente Decreto, se considera que la actividad de Comercialización de gas natural desarrollada por los Productores y los Agentes Importadores es competida, cuando la Comisión de Regulación de Energía y Gas lo determine a partir de análisis que consideren índices reconocidos de competencia que involucren el número de Productores-Comercializadores y Agentes Importadores, la posición de dichos agentes en el mercado, su nivel de competencia; así como la madurez del mercado secundario de gas natural, la existencia de sistemas de información a los usuarios, la disponibilidad de infraestructura de transporte de gas natural y demás factores que encuentre pertinentes.”

Por otro lado se tiene que la Resolución 057 de 1996 define distribución y distribuidor de gas en los siguientes términos:

“DISTRIBUCIÓN: Es la prestación del servicio público domiciliario de gas combustible a través de redes de tubería, de conformidad con la definición del numeral 14.28 de la Ley 142 de 1994.

“DISTRIBUIDOR DE GAS COMBUSTIBLE POR REDES DE TUBERÍA: Quien presta el servicio público domiciliario de distribución de gas combustible por redes de tubería.”

Por lo anterior, se concluye que de conformidad con las normas citadas, la comercialización de gas natural por red a usuarios regulados solo puede ser desarrollada por distribuidores de gas natural, hasta tanto la Comisión de Regulación de Energía y Gas considere que existen condiciones de competencia.

Cordialmente,

GUILLERMO OBREGÓN GONZALEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

1 Radicación No. 2006-529- 007898-2 del 08/03/2006 Reparto 413

Proyectado por: LILIANA MARISOL PORRAS GIL. Oficina Asesora Jurídica.

TEMA: GAS NATURAL:- No es obligación de los municipios  garantizar su prestación

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