CONCEPTO 261 DE 2000
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS
2000130
Bogotá, D.C.,
Doctor
REINALDO DE J. BOADA REYES
Secretario de Hacienda
Duitama – Boyacá
Ref: Oficio SHA-176-0001
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Respetado Doctor
Se basa la consulta en determinar si un municipio, siendo accionista de una empresa de servicios públicos, debe pagar los mismos o se puede hacer cruce de cuentas, o por el contrario se puede establecer que la exigencia del cobro es inoportuno.
La respuesta que se da a su consulta se hace atendiendo el contenido del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
El artículo 12 de la ley 142 de 1994, prescribe en relación con los deberes especiales de los usuarios del sector oficial:
"El incumplimiento de las entidades oficiales de sus deberes como usuarios de servicios públicos, especialmente en lo relativo a la incorporación en los respectivos presupuestos de apropiaciones suficientes y al pago efectivo de los servicios utilizados, es causal de mala conducta para sus representantes legales y los funcionarios responsables, sancionables con destitución". (Subraya fuera de texto).
De suerte que los entes oficiales no están eximidos del pago de los servicios públicos, aun cuando sean accionistas de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios. En efecto, la nueva sociedad, una vez se haya constituido legalmente, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados. (inciso final art. 98 Co. Co.) Por otro lado, conforme al artículo 27.1 de la ley 142 de 1994 las entidades públicas no pueden recibir ningún privilegio por el hecho de participar en la constitución en el capital de las Empresas de Servicios Públicos.
Así mismo, el artículo 99.9 eiusdem amén de lo dispuesto por el artículo 34.2 de la misma obra, contiene la prohibición de exoneración en el pago de los servicios para ninguna persona natural o jurídica, en orden a cumplir con los principios de solidaridad y redistribución de ingresos. ( artículo 99.9).
En cuanto a los cobros inoportunos, el artículo 150 de la ley 142 de 1994 establece claramente las condiciones para que no haya lugar a ellos:
Existir facturación por parte de la empresa y la misma haber sido entregada.
No pasar de cinco meses de entregada la factura para que la empresa cobre los bienes o servicios que se dejaron de facturar.
Estos bienes o servicios que se cobran deben ser el producto de error, omisión o por investigación de desviaciones significativas.
Cuando se demuestre que hay dolo por parte del suscriptor o usuario, no hay término para cobrar los bienes o servicios.
En el evento de que no se demuestren los anteriores hechos, se establece claramente que hay inoportunidad por parte de la empresa para cobrar los bienes y servicios que preste.
Finalmente, en cuanto hace a la posibilidad de "cruce de cuentas" hay que estarse a lo previsto en los artículos 12 y 128 de la ley 142 de 1994, siempre y cuando las partes tengan entre sí obligaciones dinerarias y cuenten con la disponibilidad presupuestal suficiente para imputar los respectivos pagos.
Un atento saludo,
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1No. radicación ofilex 20001300000261 Preparado por: María Stella Garzón Barrera Abogada Oficina Asesora Jurídica. TEMA: DEBERES ESPECIALES DE LOS USUARIOS DEL SECTOR OFICIAL Pago efectivo de sus servicios. COBROS INOPORTUNOS Concepto. CRUCE DE CUENTAS Condición para procedencia.