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CONCEPTO 264 DE 2005

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá D.C.,

MAURICIO ROJAS GUALTEROS

Carrera 118 No. 83ª 45 Interior 61

Bogotá D.C.

Ref.: Consulta 1

Se basa la consulta objeto de estudio en determinar los siguientes aspectos:

1. Qué normatividad regula los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Servicios Públicos Domiciliarios?

2. A que servicios públicos les seria aplicable a los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Servicios Públicos Domiciliarios?

3. Que entidad en Bogotá es la responsable de conformar y aplicar los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Servicios Públicos Domiciliarios?

Las siguientes consideraciones se formulan con el alcance previsto por el artículo 25 del C.C.A.

1.- Origen y constitución de los Fondos

Los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos son de creación legal, y de conformidad con lo establecido en la Ley 142 de 1994, deben ser constituidos por los concejos municipales y las asambleas departamentales.

2.- Naturaleza de los fondos.

Se consideran cuentas especiales dentro de la contabilidad de los municipios, distritos y departamentos, a través de las cuales se contabilizarán exclusivamente los recursos destinados a otorgar subsidios a los servicios públicos domiciliarios.

3.- Marco Legal

Los Fondos de Solidaridad y Redistribución de ingresos a que se refiere el artículo 89 de la ley 142 de 1994, fueron reglamentados para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, mediante el Decreto 565 de 1996 y 1013 de 2005, para los servicios de telefonía básica mediante Decreto 899 de 1999; para los de energía eléctrica y gas combustible distribuido por red física, mediante Decreto 847 de 2001, modificado parcialmente por el Decreto 201 de 2004. Hay que aclarar que los fondos de los servicios de energía y gas combustible y telecomunicaciones son fondos nacionales administrados por los Ministerios de Minas y Energía y Comunicaciones, respectivamente.

4.- Aspectos que deben tenerse en cuenta

a).- Los Fondos tienen como fuente de ingreso el superávit de las empresas prestatarias de servicios públicos domiciliarios, aportes del presupuesto municipal, regalías e ingresos corrientes provenientes de la Ley 60 de 1993.

b).- Al presupuesto del municipio se incorporarán las transferencias que las empresas de servicio públicos deban hacer al Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos.

c).- Quienes presten los servicios públicos, deben hacer los recaudos de las sumas que resulten al aplicar los factores de que trata el artículo 89 de la Ley 142 de 1994, y los aplicarán al pago de subsidios de conformidad con las normas pertinentes, que en el caso del sector de saneamiento básico y agua potable, el Decreto 565 del 19 de marzo de 1996, reglamentario de la Ley 142 de 1994 en materia de subsidios y Fondos de Solidaridad y Redistribución del orden municipal, departamental y distrital rigen la materia.

d).- Cada empresa de servicios públicos domiciliarios deberá llevar contabilidad y cuentas detalladas con los dineros provenientes de los subsidios, o que vayan a otorgar subsidios. Al presentarse superávits, una vez hecho el cruce de cuentas por este concepto en empresas de servicios públicos oficiales de orden distrital, municipal o departamental, se destinarán a los “Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos” que se hayan creado para empresas de la misma naturaleza y servicio que cumplan sus actividades en la misma entidad territorial al de la empresa aportante.

e).- Si los “Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos” después de haber atendido los subsidios de orden distrital, municipal o departamental – según sea el caso – presentaren superávits, se destinarán a las empresas de la misma naturaleza y servicio con sede en departamentos, distritos o municipios limítrofes respectivamente. Los repartos se harán de acuerdo a los mecanismos y criterios que establezcan las comisiones de regulación respectivas.

f).- La empresa que pretenda que el “Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos” del municipio le trasfiera el valor correspondiente a los subsidios, deberá presentar la certificación contable por cuya virtud demuestre que es deficitaria en relación con los subsidios al municipio respectivo, año anticipado con el fin de que la administración municipal tenga en cuenta dichas sumas de dinero en el proyecto de presupuesto que deberá ser aprobado cada vigencia fiscal.

g).- Los dineros que conforman estos fondos son públicos.

h).- La empresa que pretende que el Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos del municipio le transfiera el valor correspondiente a los subsidios deberá presentar la certificación contable por cuya virtud demuestre que es deficitaria en relación con los subsidios al municipio respectivo, año anticipado con el fin de que la administración municipal tenga en cuenta dichas sumas de dinero en el proyecto de presupuesto que deberá ser aprobado cada vigencia fiscal.

i).- El factor de solidaridad de acuerdo con el artículo 2 de la Ley 632 de 2009 y el Decreto 1013 de 2005 para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, se ajustará al porcentaje necesario para asegurar que el monto de las contribuciones sea suficiente para cubrir los subsidios que se apliquen, de acuerdo con los límites establecidos en dicha ley, y se mantengan el equilibrio.

Por lo tanto, y respondiendo su última inquietud, le informo que quienes deben crear los fondos de solidaridad y redistribución de ingresos son los concejos municipales y las asambleas departamentales, para cada uno de los servicios..

Cordialmente,

MÓNICA HILARIóN MADARIAGA

 Jefe Oficina Asesora Jurídica

1. Radicación 2005-529-032647-2 Reparto No. 616

Preparado por Fanny González Velasco, Abogada Oficina Asesora Jurídica

TEMA FONDOS DE SOLIDARIDAD Y REDISTRIBUCIÓN DE INGRESOS – Régimen jurídico aplicable.

Ratificación concepto SSPD OJ 20011300000310. Publicado en Actualidad Jurídica Tomo IV. Servicios Públicos Domiciliarios. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. pp. 229 a 241 y concepto SSPD 20021300000386

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