CONCEPTO 265 DE 2007
(octubre 9o.)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Radicado No.: 20071300475921
Fecha: 09-10-2007
Bogotá D.C.,
CONCEPTO SSPD-OJ-2007-265
Señor
WILSON OCHOA
Carrera 4 Tamaná N° 32-42
Ibagué - Tolima
Ref.: Su solicitud de concepto(1)
Describe en su solicitud varios casos concretos sobre el trámite de algunas reclamaciones de usuarios frente a la empresa ENERTOLIMA y somete a esta Superintendencia las siguientes consultas, las cuales pasan a resolverse en el respectivo orden:
Teniendo en cuenta que en su consulta pone en conocimiento hechos de la empresa Enertolima respecto de un usuario en particular, esta Oficina manifiesta que no efectuará un pronunciamiento sobre el caso concreto, pues éste puede ser objeto de investigación o recursos por parte de la Superintendencia. No obstante, se dará respuesta a su consulta en términos generales y atendiendo el alcance del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
1. Teniendo en cuenta que la Superintendencia expidió acto administrativo en el mes de Noviembre de 2006, sin que a la fecha, 10 meses después, Enertolima haya ejecutado el cobro, pierde la empresa prestadora el derecho a cobrar las sumas ordenadas por la misma Superintendencia, de conformidad con el artículo 150 de la Ley 142 de 1994.
El artículo 38 del Código Contencioso Administrativo, norma aplicable a la potestad sancionatoria de las empresas de servicios públicos, establece que la facultad que tienen las autoridades administrativas para imponer sanciones caduca a los tres (3) años del acto que pueda ocasionarlas. En este sentido, la potestad de una empresa para investigar y sancionar a un usuario caduca a los tres (3) años de haber ocurrido el hecho por el cual se investiga.
Expedido el respectivo acto administrativo, la empresa cuenta con cinco (5) años para ejecutarlo, esto es para el caso concreto, efectuar el cobro respectivo al usuario de acuerdo a lo establecido en el numeral 3° del artículo 66 del C.C.A.
Finalmente, en el caso por usted indicado, consideramos que no es aplicable el artículo 150 de la Ley 142 de 1994, puesto que dicha norma se refiere al término de cinco (5) meses que las empresas de servicios públicos tienen para cobrar bienes y servicios prestados por ellas y no facturados al usuario en su momento, término diferente al relativo a la potestad sancionatoria de las autoridades administrativas y al término para ejecutar un acto administrativo por parte de la misma administración.
2.- Respecto de la aplicación del artículo 38 del C.C.A, se consulta si el término se cuenta a partir de la revisión técnica o al momento de la expedición del documento llamado “inicio de actuación administrativa”
Tal y como lo manifestamos, el artículo 38 del C.C.A. establece que la facultad que tienen las autoridades administrativas para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de producido el acto que pueda ocasionarlas. Es decir que dicho término, se contabiliza a partir de la ocurrencia del hecho que origina la investigación y no a partir del acto administrativo que da inicio a la misma investigación.
3.- ¿Es legal que si a un usuario se le practica una revisión por parte de la empresa, en la que presuntamente se halla una irregularidad que se deja plasmada en un acta de revisión la cual posteriormente se convierte en el único medio probatorio, se le pueda imponer el cobro por “recuperación de energía”, sin habérsele dado la oportunidad procesal de contradecir esa única prueba?
Las empresas de servicios públicos, en relación con sus actuaciones administrativas respecto de los usuarios, deben respetar el derecho fundamental al debido proceso, lo cual incluye la necesidad de permitirle al usuario ejercer el derecho de contradicción y defensa, controvertir las pruebas y ejercer los recursos en vía gubernativa.
Para el caso particular del servicio público de energía, esta Superintendencia mediante Circular 11 de 2004, indicó que:
“... el debido proceso se garantiza cuando se le indica al investigado los medios de prueba que serán utilizados por la Administración y por las partes; cuando se determinan los plazos y términos dentro de los cuales puede actuar la Administración; cuando se motivan todos los actos que afecten a particulares; y, entre otros, cuando se precisan las formas de notificación con indicación de los recursos, entre otros.(...)
Para garantizar el debido proceso de los usuarios, estos tienen derecho a probar y controvertir las pruebas que se aducen en su contra. El derecho a probar se inicia con el derecho a solicitar y a aportar pruebas.
Así mismo, el usuario y/o suscriptor tiene derecho a que la empresa, se pronuncie sobre la petición de pruebas. Si la empresa guarda silencio, le vulnera el derecho de defensa del usuario, por lo tanto si se niega alguna prueba deberá motivar tal decisión ya sea por que sea innecesaria, impertinente o inconducente. Contra esta decisión es procedente el recurso de reposición.
Las pruebas se decretan mediante un acto administrativo donde se establezca el objeto de la prueba y se ordene la práctica de la misma de conformidad con el artículo 34 del Código Contencioso Administrativo, dicho acto debe cumplir con el principio de publicidad para que, conocido el acto que decreta la prueba se pueda ejercer la contradicción y el control sobre la misma. Igualmente, la práctica de prueba señaladas en el artículo 175 del C.P.C.
Las pruebas que existen antes del inicio de la actuación administrativa deben ser incorporadas a ésta en debida forma con el propósito de ser apreciadas tanto por la empresa como por el usuario o suscriptor, quienes no solo tienen el derecho a conocer de su existencia, sino a su contradicción (entre otros, contrainterrogar testigos, objetar dictámenes, extender el objeto de la inspección o rebatir en la misma los hechos apreciados y tachar por falsedad los documentos que le son presentados).”
De manera que, el acta de revisión realizada al momento de la inspección, debe incorporarse como prueba a la investigación que lleve a cabo la empresa a fin de establecer la existencia de alguna irregularidad y la responsabilidad del usuario al respecto. No obstante, la misma empresa debe permitir al usuario controvertir todas y cada una de las pruebas aportadas al trámite administrativo, incluyendo el acta de inspección; adicionalmente debe otorgar la oportunidad al usuario de aportar las pruebas que estime pertinentes, todo ello en desarrollo del debido proceso que debe soportar toda la actuación administrativa de la empresa.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: http://www.superservicios.gov.co/basedoc/. Ahí encontrará normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta Entidad.
Cordialmente,
ESPERANZA CARDONA HERNÁNDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica (E)
1 Radicado No. 2007-810-044229-2 del 7 de septiembre de 2007
Preparado por: DANIEL ALEJANDRO MONROY, Abogado Oficina Jurídica
Revisado por: ALEXANDRA CORREA, Abogada Oficina Jurídica
TEMA: SANCIONES DE LA ESPs: Términos para ejecutar e imponer sanciones.
Aplicación del artículo 38 del C.C.A.