CONCEPTO 266 DE 2004
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Al contestar por favor cite este número:
Radicado No.: *RAD_S*
Fecha Radicac: *F_RAD_S*
Bogotá, D.C,
CONCEPTO SSPD-OJ-2003-266
MÓNICA YANETH ROJAS CABANZO
Unidad de Apoyo
Concejo municipal de Bucaramanga
Carrera 11 No. 34-52
Bucaramanga, Santander
REF: Su solicitud de consulta(1)
Se basa la consulta objeto de estudio en determinar si es procedente que una “E.S.P” pueda cobrar dentro de la factura el impuesto al servicio telefónico establecido mediante acuerdo municipal.
El artículo 148 de la Ley 142 de 1994 señala que en la factura de los servicios públicos domiciliarios sólo pueden cobrarse aquellos conceptos que previamente se hayan indicado en el contrato de condiciones uniformes adoptado por la respectiva empresa. Sin embargo, tales conceptos no pueden ser distintos de los que se refieran al servicio que preste la empresa o de servicios inherentes o adicionales al mismo.(2)
Si bien la oficina jurídica de esta Superintendencia en Concepto SSPD 2001130000005(3) dejó en claro que los conceptos a que hace referencia el artículo 148 de la Ley 142 no pueden ser distintos a los referidos a los servicios públicos o los inherentes a estos servicios, no es menos cierto que es la factura de servicios públicos domiciliarios el medio idóneo para cobrar los tributos que graven el servicio que se presta cuando éste haya sido definido como hecho generador.(4) En efecto, el anexo 3 de la Resolución 087 de 1997 expedida por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones en el apartado correspondiente al contenido mínimo de las facturas prevé el cobro de los impuestos y contribuciones asociados al servicio.
Para su información, con relación a la legalidad del impuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado(5)– en reciente providencia confirmo la decisión de primera instancia del Tribunal Administrativo del Valle que anuló el acuerdo municipal que creaba el impuesto de teléfonos en la ciudad de Palmira. Sobre el particular esto dijo esa corporación:
“ No comparte la Sección la anterior conclusión de la Corte Constitucional e insiste la Corporación en que "El mencionado artículo no indica cuál es el hecho generador del impuesto de teléfonos; Tampoco señala los sujetos pasivos, ni fija alguna pauta que permita identificarlos. En cuanto a la base gravable o las tarifas, no puede verificarse algún tipo de directriz.'.
En efecto, la simple denominación "impuesto sobre teléfonos urbanos" corresponde, en los mismos términos de la Corte, a una autorización de "carácter indeterminado o ambiguo"; no goza "de una precisión tal que acompase la unidad económica nacional con la autonomía fiscal territorial, en orden a desarrollar el principio de igualdad frente a las cargas públicas dentro de un marco equitativo, eficiente y progresivo.", como ella misma lo definió en párrafos anteriores.
Es precisamente la falta de este requisito Constitucional, el de la precisión legal, el que ha llevado a la Sala a considerar, como lo hizo en la sentencia de febrero 22 de 2002, que "bajo el nombre de "impuesto sobre telégrafos y teléfonos urbanos" aparecerían los más disímiles y variados gravámenes, fruto de la creación antitécnica y contrariando el mandato constitucional. Tal indefinición de la norma, haría que directamente los municipios crearan el tributo, prácticamente sin ningún límite legal, lo cual resulta contrario a los artículos 338, 303 Y 313 numerales 4 de la Constitución Política actual, de acuerdo con el alcance descrito anteriormente."
Por ello, a juicio de la Sala, el impuesto sobre teléfonos urbanos autorizado por el literal i) del artículo 1 de la Ley 97 de 1913, ha perdido aplicabilidad y no puede desarrollarse pues carece de los, requerimientos previstos en la Constitución Política (art. 338) y su establecimiento en forma particular conlleva la violación de los principios generales del derecho tributario de equidad y legalidad de los tributos.
Así las cosas, considera la Sala que, ante la ausencia de la precisa determinación legal de los elementos estructurales del gravamen, el Concejo Municipal de Palmira (Valle del Cauca) carecía de competencia derivada para desarrollarlo dentro de su jurisdicción y por tanto la sentencia apelada en cuanto retiró del ordenamiento jurídico al declarar la nulidad de los articulos que corresponden a tal impuesto, debe ser confirmada y así se procederá”.
En consecuencia, le corresponde a los jueces de lo contencioso administrativo competentes decidir acerca de la legalidad de los impuestos.
Cordialmente,
MÓNICA HILARIÓN MADARIAGA
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1 Preparó Guillermo Obregón González, Asesor Oficina Jurídica
TEMA.- IMPUESTO AL SERVICIO TELEFÓNICO.-Puede ser incluido en la factura del servicio de telefonía pública básica conmutada. Ratificación Concepto SSPD 20021300000796
2 En el mismo sentido SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, Actualidad jurídica en servicios públicos, Bogotá, 1998, Ed. Renacimiento, Tomo III, pág. 76-79
3 SUPERINTENTENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, Servicios Públicos Domiciliarios, serie Actualidad Jurídica Tomo IV, Bogotá, Imprenta Nacional, noviembre de 2001, pág. 150 y ss
4 En el mismo sentido COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES, Concepto CRT 401655 de 31 de julio de 2001
5 CONSEJO DE ESTADO. Sección Cuarta. C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié. 76001-23-25-000-1999-2149-01-13576. 11 de marzo de 2004. En igual sentido ver CONSEJO DE ESTADO. Sección Cuarta. C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié. . 66001-23-31-000-2001-00750-02 – 13584. 5 de marzo de 2004
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