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CONCEPTO 268 DE 2009

(Marzo 18)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Radicado No.: 20091300169101

Fecha: 18-03-2009

Bogotá, D.C.

CONCEPTO SSPD – OJ-2009-268

Señora

ADRIANA DUQUE

adrianaduque24@yahoo.es

Ref. Su solicitud de concepto(1)

Se basa la consulta objeto de estudio en determinar que pasa en el evento en que el dueño de una finca no quiera vender parte de su predio a determinada empresa para que esta pase las redes de gas? Es obligación aceptar cualquier oferta ? Aquí se aplica lo del interés general, prima sobre el particular, entendiendo que la empresa a la que me refiero es privada

Las siguientes consideraciones se formulan teniendo en cuenta el alcance del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo. Por tal razón, es importante precisar que en desarrollo de la función consultiva no es posible resolver casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse en forma genérica de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

Teniendo en cuenta la anterior precisión, procederemos a pronunciarnos sobre los temas jurídicos objeto de su consulta, de la siguiente manera:

Sea lo primero señalar, que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 33 de la Ley 142 de 1994, los prestadores de servicios públicos podrán promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de bienes que requieran para la prestación de los servicios a su cargo; sin embargo, dicha facultad no es absoluta, pues esta sujeta al control de la legalidad de sus actos y responsabilidad por acción y omisión en el uso de los citados derechos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Por su parte, el artículo 56 de la citada Ley, señala que son de utilidad pública e interés social la ejecución de obras para prestar los servicios públicos y la adquisición de espacios suficientes para garantizar la protección de las instalaciones respectivas, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 56. Declaratoria de utilidad pública e interés social para la prestación de servicios públicos. 56. Declaratoria de utilidad pública e interés social para la prestación de servicios públicos. Declárase de utilidad pública e interés social la ejecución de obras para prestar los servicios públicos y la adquisición de espacios suficientes para garantizar la protección de las instalaciones respectivas. Con ambos propósitos podrán expropiarse bienes inmuebles.

De lo anterior, que la utilización del suelo debe cumplir con la función social de la propiedad y con ello materializar el derecho constitucional de acceso a los servicios públicos domiciliarios.

Así mismo, la Ley 142 de 1994, en su artículo 57, otorga a los prestadores de servicios públicos la facultad de pasar por predios ajenos las líneas, cables o tuberías necesarias; ocupar temporalmente las zonas que requieran; remover cultivos y obstáculos de toda clase que se encuentren; transitar, adelantar obras y ejercer vigilancia en esos predios, todo lo anterior sin desconocer el derecho de propiedad que reside en cabeza del propietario del predio afectado a quien se le señala el derecho de indemnización por perjuicios e incomodidades.

De lo anterior, se colige que los prestadores de servicios públicos domiciliarios pueden imponer servidumbres, hacer ocupaciones temporales o remover obstáculos, expropiar inmuebles, siempre que dichas actividades sean necesarias para la prestación del servicio, respetando los derechos del propietario del predio afectado.

Ahora bien, en lo que respecta al proceso de expropiación, tenemos que el artículo 33 de la Ley 142 de 1994 dispone que quienes presten servicios públicos tienen los mismos derechos y prerrogativas que ésta ley u otras anteriores confieren, entre otra cosas, para la enajenación forzosa de los bienes que se requieran para la prestación del servicio.

De otro lado, el artículo 116 de la Ley 142 de 1994 prescribe que corresponde a las entidades territoriales y a la Nación, cuando tengan competencia para la prestación de los servicios, determinar de manera particular y concreta si la expropiación de un bien se ajusta a los motivos de utilidad pública e interés social que consagra la ley, y producir los actos administrativos e impulsar los procesos a que haya lugar.

De la lectura de ésta norma se deduce que la Ley 142 de 1994 limitó la competencia para determinar si procede o no la expropiación de un bien y para iniciar los trámites pertinentes, en cabeza de las entidades territoriales y la Nación.

Ahora, en lo referente a que un bien sea declarado como de “utilidad pública o interés social” por la autoridad competente, tenemos que una vez que un determinado predio ha sido declarado como de utilidad pública o interés social, dicha determinación autoriza al Estado, concretamente a la autoridad expropiante, para adquirir dicho inmueble, por ”enajenación voluntaria” o por ”expropiación judicial o administrativa”, según sea el caso.

De lo anterior se concluye, que una vez producidos los actos administrativos que declaran los motivos de utilidad pública, las entidades territoriales impulsarán la “expropiación judicial o administrativa”, según el caso.

La expropiación puede ser judicial o administrativo conforme los presupuestos de las diferentes normatividades correspondientes a cada materia, es conformado por diferentes pasos o etapas en las cuales la entidad que pretende expropiar el bien verifica la situación del mismo respecto de su situación jurídica, así como las obligaciones que corresponden al mismo tendientes al cambio en la titularidad del derecho de dominio.

La finalidad del proceso de expropiación es beneficiar a la comunidad en general, bien sea por razones de utilidad pública o bien sea por interés social, o ambas; para ello la entidad que, facultada por la ley, realiza la expropiación, debe ceñirse de manera obligatoria a las diferentes disposiciones que regulan cada caso de expropiación.

Atendiendo a lo reglado en materia de servicios públicos domiciliarios, tenemos que la facultad de los prestadores de promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de bienes que requieran para la prestación de los servicios a su cargo no es absoluta, pues esta sujeta al control de la legalidad de sus actos y responsabilidad por acción y omisión en el uso de los citados derechos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, la cual tiene un término de caducidad de 2 años de conformidad con el artículo 136 del C.C.A.

Por último, es importante señalar que esta entidad no es competente para dirimir o intervenir en un tema que como se citó anteriormente tiene una jurisdicción y autoridad debidamente determinadas, máxime cuando de conformidad con lo previsto en la Ley 142 de 1994 y en el Decreto 990 de 2002, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios tiene una competencia circunscrita a la vigilancia, inspección y control de las actuaciones de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios relacionadas con la prestación del servicio público a su cargo.

La constitución de servidumbres, su reconocimiento, la enajenación forzosa de bienes o expropiación son asuntos de competencia de la jurisdicción civil y de lo contencioso administrativo y no de esta entidad.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: http://www.superservicios.gov.co/basedoc/. Ahí encontrará normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta Entidad.

Cordialmente,

MARINA MONTES ALVAREZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

1 Reparto 613 Radicado 2009-529-013176-2

Preparado por: YOLIMA HERNANDEZ ALCALA Asesora Oficina Asesora Jurídica

Revisado por: ANDRÉS DAVID OSPINA RIAÑO Asesor Oficina Asesora Jurídica

Tema: EXPROPIACIÓN Y SERVIDUMBRES - Derecho a indemnización

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