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CONCEPTO 0270 DE 2003

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

2003-130

Bogotá, D.C.,

CONCEPTO SSPD OJ 2003-270

GERMÁN ALFONSO PÉREZ SALCEDO

Carrera 40 No. 35 – 07

Barrio Barzal

Villavicencio, Meta

Ref.: Solicitud de concepto radicado con el No. 2003-529-026546-2 remitido por la Dirección Territorial Centro1

Se basa la consulta objeto de estudio en determinar si un propietario de un apartamento ubicado en un edificio que cuenta con un solo medidor de agua está obligado a cancelar la cuota que por concepto de acueducto le fija la junta de copropietarios, a pesar de estar desocupado el inmueble y cuáles son los procedimientos para la fijación de dicha cuota y para "desenglobar" dicho servicio.

Las siguientes consideraciones se formulan de conformidad con el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

La regla general contenida en el régimen de los servicios públicos domiciliarios es que a cada usuario se le mida su consumo de manera individual (artículo 144 de la Ley 142 de 1994).

La única referencia legal que existe sobre el cobro a unidades residenciales con un solo medidor aparecía en el artículo 20 del Decreto 1842 de 1991 (Estatuto Nacional de Usuarios de Servicios Públicos Domiciliarios)2.

Al efecto la norma establecía un procedimiento para la liquidación de los servicios públicos para multiusuarios, distintos de los inquilinatos y asentamientos subnormales. La norma en cita prescribía que el consumo total se divide por el número de unidades a efectos de establecer el consumo individual promedio con base en las tarifas vigentes, más un cargo fijo para cada unidad. Así mismo, el consumo de las copropiedades se liquidará teniendo en cuenta el coeficiente previsto en el reglamento de propiedad horizontal.

Sin embargo, el Consejo de Estado en forma reiterada ha sostenido que el referido decreto no se encuentra vigente3 y por lo mismo no resulta aplicable a las relaciones consumidor de servicios públicos domiciliarios y entes prestadores, o lo que es igual, "en la actualidad rige íntegramente la ley 142 de 1994. Por medio de esta ley se reglamentan de forma general las actividades relacionadas con los servicios públicos domiciliarios; es ella a partir de la fecha de su promulgación, la que prevalece en todos los casos relacionados con este tema"4

Por manera que, no existiendo medición individual, el consumo de las copropiedades se facturará por parte de las empresas como un solo usuario si existe una sola acometida y un único medidor. Ahora bien, la liquidación del valor por pagar por parte de cada uno de los copropietarios estará sometida al régimen legal de la copropiedad, al no existir una previsión especial a nivel legal dentro del régimen de los servicios públicos domiciliarios.

De otra parte es necesario tener en cuenta que, un inmueble desocupado no es sinónimo de ausencia del consumo del servicio de acueducto. En efecto, pueden presentarse situaciones tales como eventuales deficiencias en las instalaciones internas o fugas.

Igualmente, debe observarse que el artículo 90 de la Ley 142 de 1994 señala los elementos que conforman las fórmulas tarifarias y faculta a las comisiones de regulación para incluir dentro de ellos el cargo fijo, el cual se cobra independientemente de la utilización del servicio, toda vez que corresponde a la disponibilidad del servicio.

De acuerdo con lo anterior, toda vez que la medición individual es un derecho de los usuarios el propietario del inmueble puede solicitar a la empresa que le sea instalado un medidor individual a su inmueble con el fin de que le sea cobrado el servicio de acuerdo con sus consumos de acuerdo con lo señalado atrás.

Atentamente,

ALEXANDRA TORRES ACOSTA

Jefe Oficina Asesora Jurídica (A)*

* Asesora Oficina Jurídica con asignación de funciones de Jefe de Oficina Asesora Jurídica

1 Radicación 2003-529-026546-2. Reparto No. 700Preparado por Luz Ángela Giraldo Lozano. Oficina Asesora Jurídica TEMA: MULTIUSARIOS- Cada usuario tiene derecho a que se mida su consumo de manera individualRatificación Concepto SSPD 2001130000020INMUEBLES DESOCUPADOS- Cobro del servicioRatificación Concepto SSPD 2001130000032FACTURACIÓN POR PROMEDIO. Procedencia en el caso de inmuebles desocupadosRatificación Concepto SSPD 2001130000032 INMUEBLES DESOCUPADOS- Cobro de cargo fijoRatificación Concepto SSPD 2001 130000032.

2 A este respecto el profesor Jaime Orlando Santofimio sostiene que "El decreto 1842 de 1991, cuando se ocupa en su artículo 20 de la figura de los multiusuarios, lo hace exclusivamente para resaltar un aspecto excepcional y anormal de su régimen jurídico, cual es el de todas aquellas situaciones en las cuales sea imposible por razones técnicas, considerar individualmente a los usuarios finales que coexisten en un inmueble o conjunto de ellos. Básicamente, cuando a partir de dificultades históricas los correspondientes inmuebles no hayan sido provistos de los instrumentos necesarios para la medición individual del uso y de los consumos de cada usuario final. La regla general en Colombia y la obligación de todas las empresas es la de propiciar y lograr dentro de los límites establecidos por el legislador, que cada usuario pueda ser considerado de manera individual. El decreto 1842 de 1991 y la ley 142 de 1994, como quedó ampliamente explicado en los numerales anteriores, persisten en estas exigencias para la normalización de los servicios públicos, no obstante subsisten aún situaciones anormales, respecto de los multiusuarios, que son precisamente aquellas de las cuales se ocupa el artículo 20 del decreto 1842 de 1991, mientras se adoptan los correctivos necesarios para su normalización, esto es para su medición y cobro de manera individual.Establece con claridad esta disposición que cuando en un inmueble calificado como de multiusuarios, exista tan solo un medidor o contador, las cuentas de cobro se liquidarán conforme a la siguiente fórmula: "... El consumo total se dividirá por el número de unidades independientes que lo componen, con el cual se liquidará con base en las tarifas vigentes para el consumo individual. A lo anterior se le adicionará un cargo fijo para cada unidad..."Agrega ésta disposición, que en los casos que sea necesario calcular el consumo unitario para efectos de las áreas comunes o copropiedades, éste ejercicio se hará de acuerdo con los coeficientes previstos en el respectivo reglamento de propiedad horizontal. Ahora bien, de no existir medidor o contador individual por causas imputables a la empresa, el consumo individual se calculará conforme a la siguiente fórmula: "... Al valor del consumo individual de cada usuario se adicionará el valor que resulte de dividir un cargo fijo por el número de unidades..." (concepto rendido a la Superintendencia Delegada para Energía y Gas, publicado por la Universidad Externado de Colombia).

3 Conviene señalar que según el profesor Hugo Palacios Mejía, " La ley 142 "La ley 142 supone que, en ciertas circunstancias, ese decreto ( el 1842 de 1991 )podría aplicarse para completar las disposiciones de la ley ( inciso primero del artículo lo de la ley 142 ), en verdad el contexto de la ley 142 es tan diferente de aquel dentro del cual debería operar el decreto 1842 cuando el gobierno lo expidió que, en la práctica, resulta imposible aplicarlo, salvo, en la medida en que algunos de sus preceptos fueron incorporados en la ley 142" ( El derecho de los servicios públicos, Santa fe de Bogotá, ed. Derecho Vigente, Santa Fe de Bogotá, 1999, pág 163). En sentido similar consultar Concepto SSPD 20011300000252.

4 CONSEJO DE ESTADO, Sección Primera, Sentencia del 26 de septiembre de 1996, Expediente 3703, M.P. Rafael Ariza Muñoz; en el mismo sentido CONSEJO DE ESTADO, Sección Quinta, Sentencia de 9 de noviembre de 2000, Expediente AP-133; actor: Hermann Gustavo Garrido Prada, M.P. Roberto Medina López; CONSEJO DE ESTADO, Sección Quinta, sentencia de 15 de marzo de 2001, Radicación 68001-23-15-2000-2132-01, actor: Hermann Gustavo Garrido Prada, M.P. Roberto Medina López.

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