CONCEPTO 275 DE 2005
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá D.C.
JUAN CAMILO BOTERO RENDÓN
Gerente
RETIRAR E.S.P.
Calle 19 No. 19-11
El Retiro-Antioquia
Ref: Su consulta 1
Se basa la consulta objeto de estudio en determinar las alternativas que tiene una empresa industrial y comercial del Estado para cambiar su naturaleza jurídica y cuál es la diferencia entre sociedad por acciones y empresas de economía mixta.
Las siguientes consideraciones se formulan teniendo en cuenta el alcance del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Las empresas industriales y comerciales del Estado prestadoras de servicios públicos domiciliarios que vayan a cambiar su naturaleza deben utilizar una forma social de las permitidas por el artículo 15 de la Ley 142 de 1994 tal como lo señaló esta Oficina Asesora Jurídica mediante Concepto SSPD-OJ-2005-179.
En este sentido, un prestador que sea empresa industrial y comercial del Estado que vaya a asumir la forma de empresa de servicios públicos domiciliarios debe constituirse como sociedad por acciones ya sea privada, mixta o pública.
Para crear una empresa bajo la modalidad de sociedad por acciones, se debe consultar los artículos 373 y siguientes del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 19 de la Ley 142 de 1994, en cuanto a número mínimo de accionistas, órganos de administración, capital, escritura pública de constitución, registros necesarios e inscripción en Cámara de Comercio.
Si se opta por crear una empresa de servicios públicos en municipios menores 2y zonas rurales, el artículo 20 de la Ley 142 de 1994 fija unos parámetros que trascriben a continuación:
“Artículo 20. Régimen de las empresas de servicios públicos en municipios menores y zonas rurales.
Las empresas de servicios públicos que operen exclusivamente en uno de los municipios clasificados como menores según la ley, y de acuerdo a reglamentación previa de la comisión reguladora pertinente, podrán apartarse de lo previsto en el artículo precedente en los siguientes aspectos:
20.1. Podrán constituirse por medio de documento privado, que debe cumplir con las estipulaciones del artículo 110 del Código de Comercio, en lo pertinente, y funcionar con dos o más socios.
20.2. Los títulos representativos de capital que expidan podrán ser objeto de endoso en la administración para celebrar respecto a ellos el contrato de depósito de valores, prescindiendo de si están o no inscritos en el Registro Nacional de Valores.(...)”
Las sociedades de economía mixta y las empresas de servicios públicos mixtas, definidas por el numeral 14.6 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, son distintas. Sobre el particular esta Oficina en Conceptos SSPD 20021300000601 y SSPD-OJ-2005-159 expuso lo siguiente:
“Según el numeral 14.6 del artículo 14 de la ley 142 la empresa de servicios públicos mixta es aquella en cuyo capital la nación, las entidades territoriales o las entidades descentralizadas de aquella o estas tienen aportes iguales o superiores al 50%.
En otras palabras, las empresas de servicios públicos mixtas conforman una categoría diferente de las sociedades de economía mixta agrupadas dentro del sector descentralizado en el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, en razón a que de conformidad con el literal d) del numeral 2º del artículo 38 ibídem, las únicas empresas de servicios públicos que integran el sector descentralizado por servicios de la administración pública son las empresa oficiales de servicios públicos, esto es, aquellas en las cuales la nación, las entidades territoriales y las entidades descentralizadas de aquella o estas, tienen el 100% de los aportes.
Conforme a lo anterior, las sociedades de economía mixta y las empresas de servicios públicos mixtas tienen diferente régimen jurídico, es así como para aquellas es el previsto en el artículo 97 y ss. de la Ley 489 de 1998 y el artículo 461 del Código de Comercio, en tanto que para las empresas de servicios públicos mixtas, es el señalado en el artículo 19 de la Ley 142 de 1994, y en lo demás, lo señalado para las sociedades anónimas en el Código de Comercio ( numeral 19.15, artículo 19 ibídem)”.
En cuanto a cuál es la recomendación de la Superintendencia de Servicios Públicos nos permitimos indicar que esta entidad no es competente para hacer este tipo de recomendaciones. Corresponde a la autonomía de la empresa determinar su naturaleza dentro del marco de la ley.
Cordialmente,
MÓNICA HILARIÓN MADARIGA
Jefe Oficina Asesora Jurídica
C.C: Rosángela Calle-Directora de Investigaciones Superintendencia Delegada para Acueducto, Alcantarillado y Aseo.
1. Radicación SSPD 2005-529-024959-2. Reparto No.599.
Preparado por: Luz Ángela Giraldo Lozano – Asesora Oficina Jurídica
TEMA: PRESTADORES DE SERVICIOS PÚBLICOS. Si se opta por crear una empresa de servicios públicos su naturaleza debe ser sociedades por acciones.
SOCIEDADES POR ACCIONES-Diferencias con las empresas de economía mixta
2. La Ley 388 de 1997 trata la clasificación de municipios.