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CONCEPTO 275 DE 2014

(10 abril)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.,

Señora

NATALY RAMÍREZ HERNÁNDEZ

Nataly12_06@hotmail.com

Ref.: Su solicitud de concepto.(1)

Respetado Señor:

Se basa la solicitud de concepto en señalar si una empresa de servicios públicos puede realizar las suspensiones del servicio por falta de pago en días no hábiles (domingos y festivos), además si la suspensión puede realizarse cuando el usuario no se encuentra en el inmueble.

Antes de pronunciarnos sobre el particular, debemos advertir que el presente documento se formula con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en respuesta a una petición en la modalidad de consulta, constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de la entidad ni tienen carácter obligatorio ni vinculante.

Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero(2) del artículo 79 de la Ley 142 de 1994(3), modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001(4) esta Superintendencia no puede exigir que los actos o contratos de las empresas de servicios públicos se sometan a su aprobación, ya que el ámbito de su competencia en relación con éstos, se contrae de manera exclusiva a vigilar y controlar el cumplimiento de aquellos que se celebren entre las empresas y los usuarios (artículo 79.2(5) de la ley 142 de 1994). Lo contrario podría configurar extralimitación de funciones, así como la realización de actos de coadministración a sus vigiladas.

No obstante, de manera general señalamos lo siguiente:

El acto de suspensión tiene su fundamento legal en el artículo 140 de la Ley 142 de 1994 y procede una vez se hayan verificado las causales allí consignadas o las señaladas en el contrato de condiciones uniformes suscrito entre la empresa prestadora y el usuario.

El artículo 140 de la Ley 142 de 1994 dispone que el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o líneas y demás actos de incumplimiento del contrato de servicios públicos por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio y a que la prestadora ejerza todos los derechos que las leyes y el contrato uniforme le conceden para el evento del incumplimiento.

Adicional a lo anterior, la empresa está en la obligación de llevar a cabo la acción de suspender el servicio. En efecto, el parágrafo del artículo 130 señala con respecto a la suspensión del servicio, lo siguiente:

“...PARÁGRAFO. Si el usuario o suscriptor incumple su obligación de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del término previsto en el contrato, el cual no excederá dos períodos consecutivos de facturación, la empresa de servicios públicos estará en la obligación de suspender el servicio...

Por tanto, la empresa prestadora del servicio, es quien fija bajo las previsiones legales y regulatorias establecidas, el término y la forma para que opere la suspension del servicio, siempre que el acto de suspensión no exceda el límite señalado en las normas mencionadas y previa verificación de la condición particular del usuario al cual le pretende suspender el servicio, ya que deberá verificar si se trata de un sujeto o bien especialmente protegido.

En cuanto a si puede llevarse a cabo la suspensión del servicio en días no hábiles, el Artículo 62 de la Ley 4 de 1913(6), contentiva del Régimen Político y Municipal, dispone lo siguiente:

En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil”.

Sobre esta disposición legal, en lo referente al cómputo de términos y plazos señalados en las leyes, en Auto de Febrero 26 de 1983 del Honorable Consejo de Estado, se precisó:

“… el cómputo de días hábiles de que trata el artículo 62 de la Ley 4ª de 1913 debe realizarse con base en los días laborables forzosos, teniendo por tales todos los del año, excluidos los señalados por la ley como de descanso remunerado.

Así, el criterio que determina el carácter de hábil de los días, para el cómputo de los términos legales, es el de su laborabilidad. Ello implica que son hábiles aquellos para los que no hay disposición legal expresa que exima del deber de trabajar, vale decir, los ordinarios, días en los que deben funcionar las oficinas públicas; y no hábiles aquellos para los cuales la ley ha previsto el derecho a descanso remunerado; tales son los domingos, los previstos por el artículo 1º de la Ley 51 de 1983 y los señalados como vacancia para la rama jurisdiccional, el Ministerio Público y las direcciones de instrucción criminal. Cabe anotar que para algunas oficinas no son hábiles los sábados, en cuanto no funcionan en esos días por trasladarse la respectiva jornada, en extensión de la ordinaria, a los demás de la semana”.

Por tanto, los días feriados y vacantes, a que se refiere la norma antes transcrita, corresponden a aquellos que, por disposición legal no son laborables y se catalogan como descansos remunerados.

No obstante, la decisión de considerar el día sábado como laborable es potestativo de cada empresa; si esta decide que el sábado es un día de trabajo o laboral, ese día será hábil para efectos de computar los términos legales; en tanto que si tal día no se trabaja en la empresa no podrá ser considerado como hábil.

En este orden de ideas, el sábado puede considerarse un día hábil y ordinario para efectos laborales o no considerarse como tal, de acuerdo al horario laboral de la empresa. No obstante, los domingos y feriados no son considerados hábiles.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: http://basedoc.superservicios.gov.co.Ahí encontrará normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

MARINA MONTES ÁLVAREZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

Proyectó:  Heidy Angélica Jiménez Morales, Asesor Oficina Asesora Jurídica

Revisó:   Víctor Rhenals López, Coordinador Grupo de Conceptos Jurídicos.

NOTAS AL FINAL:

1. Radicado No. 20145290116302

TEMA: SUSPENSIÓN DEL SERVICIO. Día hábil y no hábil.

2. PARÁGRAFO PRIMERO: En ningún caso, el Superintendente podrá exigir que ningún acto o contrato de una empresa de servicios públicos se someta a aprobación previa suya. El Superintendente podrá, pero no está obligado, visitar las empresas sometidas a su vigilancia, o pedirles informaciones, sino cuando haya un motivo especial que lo amerite.

3. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.

4. “Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994”.

5. 79.2. Vigilar y controlar el cumplimiento de los contratos entre las empresas de servicios públicos y los usuarios, y apoyar las labores que en este mismo sentido desarrollan los “comités municipales de desarrollo y control social de los servicios públicos domiciliarios” y sancionar sus violaciones.

6. Esta disposición subroga lo contenido en el Artículo 70 del Código Civil.

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