Buscar search
Índice format_list_bulleted

CONCEPTO 0276 DE 2003

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

2003-130

Bogotá D.C.,

CONCEPTO-SSPD-OJ-2003-276

LUZ ADRIANA RODRÍGUEZ FINO

Secretaria de Gobierno

Alcaldía Municipal de Zipaquirá

Carrera 7 No. 4 – 11, oficina 208

Palacio Municipal

Zipaquirá - Cundinamarca

Ref.: Su solicitud de concepto1

Se basa la consulta objeto de estudio en determinar si la ley permite que las empresas de servicios públicos incluyan en la factura mensual, a solicitud del suscriptor o usuario, cobros por conceptos diferentes al servicio que presta.

Las siguientes consideraciones se formulan en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

El artículo 148 de la Ley 142 de 1994 señala que en la factura de cobro de los servicios públicos domiciliarios sólo pueden cobrarse aquellos conceptos que previamente se hayan indicado en el contrato de condiciones uniformes adoptado por la respectiva empresa. Sin embargo tales conceptos no pueden ser distintos de los que se refieran al servicio que preste la empresa o de servicios inherentes o adicionales al mismo2.

Ahora bien, el numeral 14.9 del artículo 14 eiusdem define la factura como "la cuenta que una persona prestadora de servicios públicos entrega o remite al usuario, por causa del consumo y demás servicios inherentes en desarrollo de un contrato de prestación de servicios públicos". Esta definición delimita el contenido de la factura según la causa de la obligación allí contenida, de suerte que la norma no hace nada distinto que prever el derecho del usuario a que la factura de servicios públicos sólo contenga el valor del consumo de los servicios públicos domiciliarios y de los inherentes a estos.

Por tanto, los conceptos a que hace referencia el artículo 148 en comento no pueden ser distintos a los referidos a los servicios públicos o los inherentes a estos servicios. Adicionalmente, se debe tener en cuenta que la Ley objeto de estudio igualmente define al usuario como el que se beneficia o es receptor de un servicio público, luego el consumo contenido en la cuenta de cobro no es otro que el correspondiente a dichos servicios.

De esta manera, atendiendo que la comunidad representada por la Junta de Acción Comunal, ha constituido un Fondo de Seguridad con el objeto de recaudar dineros que serán utilizados para el pago de un servicio comunitario de vigilancia y seguridad privada, el recaudo de dichos dineros podrá hacerse a través de la factura de servicios públicos en cupón separado como precisó esta Superintendencia mediante Circular Externa SSPD 003 de 2003:

"Con base en lo dispuesto por los artículos 146, 148 y 14.9 de la Ley 142 de 1994 esta Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a través de su oficina jurídica ha señalado que el contenido de la factura está delimitado a la causa de la obligación allí expresada, de manera que sólo podrá cobrarse el valor del consumo de los servicios públicos domiciliarios y de los servicios inherentes a estos. (Concepto SSPD 2001130000005).

Asimismo, esta entidad ha interpretado que la factura de servicios públicos domiciliarios es el medio idóneo para cobrar los tributos que graven el servicio que se presta cuando éste haya sido definido como hecho generador (Concepto SSPD 200213000000002).

Finalmente, este criterio restrictivo no es óbice para que en forma separada, como por ejemplo a manera de desprendible, se cobren otros conceptos siempre y cuando se pueda materialmente separar del contenido de las facturas aquellos ítems que sean ajenos a ellas, de manera que el usuario final tenga en claro cuáles conceptos se desprenden de la prestación del servicio y cuáles no, para que no haya duda alguna sobre la aplicación del régimen de los servicios públicos domiciliarios exclusivamente para los primeros eventos" (Subrayas fuera del texto).

En suma, en la factura de servicios públicos domiciliarios sólo puede cobrarse el valor del consumo de los servicios de que trata el régimen de servicios públicos domiciliarios y los servicios inherentes a los mismos. En esta medida, dado que el cobro en mención no tiene relación directa con los servicios públicos domiciliarios, su recaudo deberá hacerse en forma separada.

De otra parte es necesario tener en cuenta que de conformidad con el artículo 63 de la Ley 743 de 2002, referente a los organismos de acción comunal, éstos formarán una persona distinta de sus miembros individualmente considerados, a partir de su registro ante la entidad que ejerce su inspección, vigilancia y control, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 3º de la Ley 52 de 1990 y en el artículo 143 de la Ley 136 de 1994.

En este sentido, dado que la junta directiva constituye una persona jurídica diferente a la de sus miembros individualmente considerados, cada suscriptor debe efectuar la respectiva autorización a la empresa.

Atentamente,

GUILLERMO OBREGÓN GONZÁLEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica (A)

1 Radicación No 2003-529-034345-2, Reparto No.724.Preparado por: Luz Ángela Giraldo Lozano Asesora Oficina Jurídica.TEMA: FACTURAS.- Contenido Ratificación conceptos 20021300000005 y 2003-207FACTURA- Posibilidad de cobrar otros conceptos siempre y cuando se pueda materialmente separar del contenido de las facturas.Ratificación conceptos 20021300000002 y 2003-207JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL. Constituye una persona jurídica diferente a sus miembrosEMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS MUNICIPALES. Posibilidad de celebrar convenios con Juntas de Acción Comunal para el manejo de dineros recaudados.

2 En el mismo sentido SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, Actualidad jurídica en servicios públicos, Bogotá, 1998, Ed. Renacimiento, Tomo III, pág. 76-79

×
Volver arriba