CONCEPTO 276 DE 2005
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.,
CARLOS ANDRÉS PERDOMO ROJAS
Abogado Externo
EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO
IBAL S.A. ESP
Carrera 3 No. 1-04 Barrio La Pola
Ibagué – Tolima
Ref: Su Derecho de Petición en la modalidad de consulta 1
Se basa la consulta objeto de estudio en determinar si la empresa IBAL S.A. ESP puede conceder la explotación de la marca “Agua Clara” a una empresa debidamente acreditada con el fin de que trate, distribuya y comercialice agua potable envasada, estableciendo como contraprestación un porcentaje previamente establecido sobre las utilidades.
Las siguientes consideraciones se formulan con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Esta Oficina Asesora Jurídica, en reiteradas oportunidades se ha pronunciado respecto a los actos y contratos realizados por las Empresas de Servicios Públicos, en los siguientes términos:
El parágrafo primero del artículo 79 del régimen de servicios públicos domiciliarios es claro en disponer que el Superintendente no podrá exigir que ningún acto o contrato de una E.S.P. se someta a aprobación previa suya. Disposición de corte restrictivo guarda coherencia con las funciones propias de policía administrativa que le encomienda la constitución. A este respecto, esta Oficina ha puesto de relieve que:
“si se permitiera que el Superintendente aprobara previamente los actos y decisiones que son adoptadas por las empresas dentro de la total autonomía administrativa con que cuentan, y luego dentro de la órbita de sus funciones entraría a ejercer control, vigilancia e inspección sobre los actos en los cuales ya ha impartido su aprobación y concurso”2
Por lo demás, aparte de proceder por fuera de sus atribuciones, la Superintendencia al desplegar este tipo de acciones entraría a coadministrar las empresas por ella vigiladas. En otras palabras, esta Superintendencia no está facultada para controlar la legalidad de los actos de las entidades prestadoras de servicios públicos- tarea encomendada a los Tribunales de la República- razón por la cual de manera reiterada se ha abstenido de hacer cualquier pronunciamiento a este respecto por ausencia de competencia (artículo 6 Superior).
Sin embargo, es preciso señalar que lo que pretende realizar la empresa, es un negocio jurídico indenpendiente que la misma en virtud de su autonomía puede realizarlo con quien desee, pues dicho negocio hace parte del giro normal de sus actividades.
Con relación al desarrollo de actividades distintas de las que regula la Ley 142 de 1994 por parte de las empresas de servicios públicos se tiene lo siguiente:
Las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 142 de 1994, son sociedades por acciones, cuyo régimen jurídico es el consagrado en el artículo 19 ibídem y en lo allí no previsto, se aplican las normas del Código de Comercio sobre sociedades anónimas (numeral 19.15).
Según el artículo 18 de la Ley 142 de 1994, el objeto de las citadas empresas es la prestación de uno o más de los servicios públicos a los que se aplica dicha la referida ley o pueden dedicarse a actividades complementarias de los mismos.
Al efectuar una interpretación sistemática de las normas constitucionales, legales y regulatorias se encuentra que el régimen de prestación de los servicios públicos domiciliarios se basa en la libre iniciativa privada y la libre competencia, sin que exista restricción al objeto social de las empresas de servicios públicos y a las actividades que pueden desarrollar.
El artículo 99 del Código de Comercio, aplicable a las empresas de servicios públicos establece que la capacidad jurídica de las sociedades se circunscribe al desarrollo de las actividades previstas en su objeto.
En consecuencia las empresas de servicios públicos pueden realizar o prestar otros servicios diferentes de los que trata la Ley 142 de 1994, siempre y cuando estén previstos en su objeto social y ello no ponga en riesgo la eficiente y continua prestación del servicio público a su cargo.
Ahora bien, para efectos del cumplimiento de las funciones de inspección, vigilancia y control que corresponde adelantar a la Superintendencia de Servicios Públicos, las personas que presten servicios y/o actividades distintos de los previstos en las leyes las Leyes 142 y 143 de 1994 y demás normas concordantes, deberán llevar contabilidades, cuentas y presupuestos separados.
Cordialmente,
MÓNICA HILARIÓN MADARIAGA
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Radicado 2005-529-033962-2 – Reparto 638
Preparado por Claudia Alexandra Sierra – Oficina Asesora Jurídica
TEMA ACTOS Y CONTRATOS DE LAS ESP – No son competencia de la Superintendencia.
2. Cfr. SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. Actualidad Jurídica en Servicios Públicos. Tomo I, junio de 1996, p. 282